Historia    Carta Orgánica    Gestión   Leyes


CAPITULO IX

DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS

Artículo 97.- Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de viviendas. En consecuencia deberá:

  • Ajustar sus programas y proyectos a las normas de esta ley, y cooperar en la realización del plan de viviendas para el sector público.
  • Elevar, en los plazos que estipulen, esos programas y proyectos al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a la Dirección Nacional de Vivienda al objeto de la coordinación que más adelante se establece.
  • Elevar a esos mismos organismos toda la información que les sea requerida.

Fuente: Artículo 112, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El INVE fue suprimido pasando sus cometidos al B.H.U.).

Art. 98.- El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes: los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:

  • Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una segregación social inconveniente;
  • Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para los niveles medios".

Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 99.- Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos habitacionales socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de servicios sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando corresponda.
Fuente: Artículo 114, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 100.- Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales.

Los organismos signatarios de convenios para la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales, son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 101.- Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas coordinarán sus esfuerzos para que los programas de construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación de técnicas modernas de producción en masa.
Fuente: Artículo 116, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 102.- Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas programarán sus realizaciones en las ciudades del interior del país de modo que, tanto por su tecnología como por la regularidad de la demanda, estimulen la organización de la construcción con empresas, mano de obra y materiales locales.
Fuente: Artículo 117, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 103.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas.

En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 104.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas, por los cuales estos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo o especies.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 105.- En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 106.- Las Intendencias Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119 aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
(Nota: El artículo 119 referido, corresponde al artículo 104 del presente Texto Ordenado).

Art. 107.- La Comisión Nacional de Acción Comunitaria y en general los organismos que se creen por ley y tengan entre sus finalidades el mejoramiento de la vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo y/o en áreas rurales, podrán reclamar una participación en los programas respectivos acorde con su capacidad ejecutiva.
Fuente: Artículo 122, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 108.- En los convenios con entidades privadas se exigirá que éstas tomen a su cargo como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) del costo total del programa, incluyendo construcción, tierra, urbanización y servicios. Ese 25% (veinticinco por ciento) podrá ser integrado en dinero, trabajo o especie.
Fuente: Artículo 123, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 109.- Los organismos públicos podrán construir viviendas para alquilar o para transferirlas a propiedad de los destinatarios personas físicas o de cooperativas de usuarios.
Fuente: Artículo 124, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 110.- Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:

  • De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones establecidas en el literal B) del artículo 49 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el monto de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;
  • De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal C) del artículo 69 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la financiación complementaria.

Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
(Nota: Los artículos 49 y 69 referidos, corresponden a los artículos 44 y 64 respectivamente del presente Texto Ordenado).

Art. 111.- Los alquileres de las viviendas que se construyan de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades de pago Reajustables y se percibirán en su equivalente en moneda nacional en el momento de pago, por todo el plazo en que el organismo propietario esté obligado al pago de cuotas de amortización e intereses. Vencido ese plazo podrán establecerse reducciones en función de la pérdida de valor habitacional de las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales sobre arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Fuente: Artículo 126, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 112.- Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familiar destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas.

Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios otorgados a los adquirentes de acuerdo a la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 113.- Cuando las circunstancias lo exijan, las ventas a que se refiere el artículo anterior podrán no ser al contado. En ese caso, los pagos diferidos podrán estar sujetos a reajuste:
Fuente: Artículo 129, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.