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CAPITULO IX DEL SISTEMA PUBLICO DE PRODUCCION DE VIVIENDAS Artículo 97.- Todo organismo de derecho público que construya o promueva la construcción de viviendas integra el sistema público de producción de viviendas. En consecuencia deberá:
Fuente: Artículo 112, Ley N° 13.728, de 17
de diciembre de 1968. Art. 98.- El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes: los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 99.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas procurarán la construcción de conjuntos
habitacionales socialmente integrados, dotados de espacios públicos, de
servicios sociales, culturales y recreativos y de unidades comerciales
o de producción artesanal o agraria cuando corresponda. Art. 100.- Los organismos que participen en el sistema público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua, así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos habitacionales. Los organismos signatarios de convenios para la construcción
de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales,
son responsables de la implementación de programas de asistencia social,
de asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes
de recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas. Art. 101.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas coordinarán sus esfuerzos para que
los programas de construcción faciliten siempre que sea posible, la incorporación
de técnicas modernas de producción en masa. Art. 102.- Los organismos
que participen en el sistema público de producción de viviendas programarán
sus realizaciones en las ciudades del interior del país de modo que, tanto
por su tecnología como por la regularidad de la demanda, estimulen la
organización de la construcción con empresas, mano de obra y materiales
locales. Art. 103.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema Público de Producción de Viviendas. En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento
de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y
distribución geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados
por la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990. Art. 104.- El Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución
de los planes a través de convenios con otros organismos de derecho público
habilitados legalmente para construir viviendas o con entidades privadas,
por los cuales estos se obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción
en forma no lucrativa de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de
aquellos planes. Estos convenios dispondrán los aportes de ambos organismos,
que podrán ser de tierras, urbanizaciones, servicios, dinero, trabajo
o especies. Art. 105.- En el
caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir
con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión
de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión
de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio
y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando
éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente
el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos
administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación
de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización". Art. 106.- Las Intendencias
Municipales podrán celebrar los convenios a que refiere el artículo 119
aportando a su costo las tierras necesarias urbanizadas y dotadas de servicios
de agua, alcantarillado, alumbrado público, pavimentos y energía domiciliaria. Art. 107.- La Comisión Nacional de Acción Comunitaria
y en general los organismos que se creen por ley y tengan entre sus finalidades
el mejoramiento de la vivienda en los núcleos poblados de menor desarrollo
y/o en áreas rurales, podrán reclamar una participación en los programas
respectivos acorde con su capacidad ejecutiva. Art. 108.- En los
convenios con entidades privadas se exigirá que éstas tomen a su cargo
como mínimo el 25% (veinticinco por ciento) del costo total del programa,
incluyendo construcción, tierra, urbanización y servicios. Ese 25% (veinticinco
por ciento) podrá ser integrado en dinero, trabajo o especie. Art. 109.- Los organismos
públicos podrán construir viviendas para alquilar o para transferirlas
a propiedad de los destinatarios personas físicas o de cooperativas de
usuarios. Art. 110.- Cuando se construyan viviendas para alquilar el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables, del conjunto habitacional y podrá solicitar:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2
de enero de 1992. Art. 111.- Los alquileres de las viviendas que se
construyan de acuerdo al artículo anterior se establecerán en unidades
de pago Reajustables y se percibirán en su equivalente en moneda nacional
en el momento de pago, por todo el plazo en que el organismo propietario
esté obligado al pago de cuotas de amortización e intereses. Vencido ese
plazo podrán establecerse reducciones en función de la pérdida de valor
habitacional de las viviendas. No se aplicarán las disposiciones generales
sobre arrendamientos en cuanto se opongan a lo dispuesto en este artículo. Art. 112.- Cuando se construyan viviendas para ser vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo de subsidio a otorgar a las familiar destinatarias en el momento de procederse a la enajenación de esas viviendas. Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados
originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios
otorgados a los adquirentes de acuerdo a la ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 113.- Cuando las circunstancias lo exijan, las
ventas a que se refiere el artículo anterior podrán no ser al contado.
En ese caso, los pagos diferidos podrán estar sujetos a reajuste: |