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CAPITULO VIII DEL SISTEMA DE AHORRO Y PRESTAMO Art. 81.- El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija. Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 82.- El Departamento Financiero de la Habitación
del Banco Hipotecario del Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos.
10.976 de 4 de diciembre de 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953,
es el órgano operativo del sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional. Art. 83.- Dentro de los noventa días de la fecha de
publicación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el Departamento
Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay recibirá
depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas de ahorro que
gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en
acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda y el Banco Central, así
como del beneficio que se establece en los artículos siguientes. Art. 84.- El Departamento Financiero de la Habitación
procederá al periódico reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de
variación del índice a que se refieren los artículos 38 y 39. Art. 85.- El reajuste
del ahorro se realizará sobre la base del promedio de los saldos mensuales
de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que establezca la reglamentación. Art. 86.- El Departamento
Financiero de la Habitación podrá implantar modalidades especiales de
ahorro reajustables. Las condiciones de dichas cuentas, y en especial
la posibilidad de beneficiarse con el reajuste, serán establecidas en
la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay, la cual
deberá contar con la aprobación del Banco Central. Art. 87.- En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los derechos que le acuerda el artículo 99. Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta de ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta en el período de su vigencia. El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad
en que el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período. Art. 88.- Los depósitos
podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con treinta
días de anticipación. Art. 89.- Los intereses
se capitalizarán al 31 de agosto de cada año y los mismos no serán tenidos
en cuenta en el cálculo de reajuste de ese año. Art. 90.- Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de su ahorro, a partir del 1° de setiembre de 1968 y podrán ampararse al régimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito. En caso de optar por el régimen de la ley N° 13.728, de 17
de diciembre de 1968, se les reconocerá el monto del ahorro acumulado,
la antigüedad de la cuenta y la regularidad de las aportaciones, a los
efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo (artículo 107), pero
se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto de derecho de inscripción. Art. 91.- El Departamento
Financiero de la Habitación tendrá el cometido de facilitar préstamos
a sus ahorristas, destinados a la adquisición o construcción de viviendas,
en las condiciones indicadas en los artículos 48, Inciso B) y 57, Inciso
B). Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta una cuenta
de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses. El Banco Hipotecario
del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, podrá reducir
con carácter general, el plazo precedentemente establecido. Art. 92.- Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que establecerá la reglamentación, los siguientes factores:
Fuente: Artículo 107, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 93.-Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden para los ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por convenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda. Estos convenios se realizarán dentro de las normas
que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las modalidades de estos
organismos. Art. 94.- Los depósitos de cuentas de
ahorro del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario
del Uruguay serán inembargables hasta un monto de pesos 50.000,00 (cincuenta
mil pesos). Dicho importe será actualizado anualmente de acuerdo con el
Capítulo IV, Sección 2. Art. 95.- Queda facultado
el Departamento Financiero de la Habitación para aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 4° de la ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934
y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades,
el importe del servicio hipotecario o el monto mensual de ahorro que determina
en cada caso, el propio ahorrista. Art. 96.- Cuando el Fondo de Reserva General alcance
un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de la suma de los saldos
de ahorro vigente y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga
en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario
del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo
con lo dispuesto en el Inciso a) del artículo 4°".
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