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CAPITULO VIII

DEL SISTEMA DE AHORRO Y PRESTAMO

Art. 81.- El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.

Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:

  • Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema:
  • Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u obligaciones las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones que el Directorio del Banco determine;
  • Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;
  • Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de ahorro, el costo de dicha garantía;
  • Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en las referidas escrituras;
  • Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o individual;
  • Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera conforme a la reglamentación que se dicte.

Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 82.- El Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, organizado de acuerdo a las leyes Nos. 10.976 de 4 de diciembre de 1947, y 12.011, de 16 de octubre de 1953, es el órgano operativo del sistema de Ahorro y Préstamo a nivel nacional.
Fuente: Artículo 97, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 83.- Dentro de los noventa días de la fecha de publicación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay recibirá depósitos en efectivo con destino a la vivienda en cuentas de ahorro que gozarán de un interés que fijará el Banco Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con la Dirección Nacional de Vivienda y el Banco Central, así como del beneficio que se establece en los artículos siguientes.
Fuente: Artículo 98, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 84.- El Departamento Financiero de la Habitación procederá al periódico reajuste del ahorro, aplicando el porcentaje de variación del índice a que se refieren los artículos 38 y 39.
Fuente: Artículo 99, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: Los artículos 38 y 39 referidos, corresponden a los artículos 33 y 34 respectivamente del presente Texto Ordenado. El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 85.- El reajuste del ahorro se realizará sobre la base del promedio de los saldos mensuales de cada cuenta, con los ajustes y deducciones que establezca la reglamentación.
Fuente: Artículo 100, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 86.- El Departamento Financiero de la Habitación podrá implantar modalidades especiales de ahorro reajustables. Las condiciones de dichas cuentas, y en especial la posibilidad de beneficiarse con el reajuste, serán establecidas en la reglamentación que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay, la cual deberá contar con la aprobación del Banco Central.
Fuente: Artículo 101, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 87.- En el caso de cancelación virtual de una cuenta de ahorro, el ahorrista será suspendido en la posibilidad de hacer uso de los derechos que le acuerda el artículo 99.

Se considerará que existe cancelación virtual de una cuenta de ahorro, cuando operándose un retiro, el saldo remanente se sitúe por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del saldo mayor que tuvo la cuenta en el período de su vigencia.

El derecho a solicitar préstamos se readquirirá en oportunidad en que el ahorro supere el mayor saldo acumulado en dicho período.
Fuente: Artículo 102, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 99 referido, corresponde al artículo 84 del presente Texto Ordenado).

Art. 88.- Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con treinta días de anticipación.
La reglamentación determinará los períodos de vigencia de las cuentas de ahorro a efectos de poder beneficiarse con todo o con parte del reajuste acreditado.
Fuente: Artículo 103, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 89.- Los intereses se capitalizarán al 31 de agosto de cada año y los mismos no serán tenidos en cuenta en el cálculo de reajuste de ese año.
Fuente: Artículo 104, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 90.- Los actuales ahorristas del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay, tendrán derecho al reajuste de su ahorro, a partir del 1° de setiembre de 1968 y podrán ampararse al régimen que la misma establece, salvo que, dentro del plazo de sesenta días de su publicación, manifiesten por escrito su voluntad de mantener las estipulaciones del contrato de ahorro y préstamo que hayan suscrito.

En caso de optar por el régimen de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se les reconocerá el monto del ahorro acumulado, la antigüedad de la cuenta y la regularidad de las aportaciones, a los efectos de las condiciones a fijarse en el préstamo (artículo 107), pero se les reintegrarán las sumas depositadas por concepto de derecho de inscripción.
Fuente: Artículo 105, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 107 referido, corresponde al artículo 92 del presente Texto Ordenado. El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 91.- El Departamento Financiero de la Habitación tendrá el cometido de facilitar préstamos a sus ahorristas, destinados a la adquisición o construcción de viviendas, en las condiciones indicadas en los artículos 48, Inciso B) y 57, Inciso B). Para solicitar préstamos el ahorrista deberá tener abierta una cuenta de ahorro por un período no menor de veinticuatro meses. El Banco Hipotecario del Uruguay, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, podrá reducir con carácter general, el plazo precedentemente establecido.

Fuente: Artículo 106, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: Los artículos 48 y 57 referidos, corresponden a los artículos 43 y 52 respectivamente del presente Texto Ordenado. El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 92.- Para determinar en cada caso las condiciones del préstamo, en cuanto a monto, plazo de reembolso, tasa de interés, comisiones y el porcentaje sobre el valor de tasación, se tendrán en cuenta, en la forma que establecerá la reglamentación, los siguientes factores:

  • La antigüedad de la cuenta de ahorro.
  • La regularidad y permanencia de los depósitos.
  • El monto acumulado del ahorro.
  • La capacidad de pago del deudor.
  • La composición del núcleo familiar.
  • El tipo de vivienda.
  • El plan de financiación para cubrir la totalidad del costo de la obra.

Fuente: Artículo 107, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 93.-Sin perjuicio de lo establecido por los artículos que anteceden para los ahorristas particulares, el Departamento Financiero establecerá convenios de ahorro y préstamo colectivo con las cooperativas de vivienda, con los Fondos Sociales de carácter gremial establecidos por convenios colectivos, y con los organismos de derecho público que dispongan de recursos para conceder préstamos de vivienda.

Estos convenios se realizarán dentro de las normas que fije la reglamentación y deberán adaptarse a las modalidades de estos organismos.
Fuente: Artículo 108, ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 94.- Los depósitos de cuentas de ahorro del Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay serán inembargables hasta un monto de pesos 50.000,00 (cincuenta mil pesos). Dicho importe será actualizado anualmente de acuerdo con el Capítulo IV, Sección 2.
Fuente: Artículo 109, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 95.- Queda facultado el Departamento Financiero de la Habitación para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 4° de la ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades, el importe del servicio hipotecario o el monto mensual de ahorro que determina en cada caso, el propio ahorrista.
Fuente: Artículo 110, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 96.- Cuando el Fondo de Reserva General alcance un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de la suma de los saldos de ahorro vigente y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario del Uruguay, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el Inciso a) del artículo 4°".
Fuente: Artículo 111, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.