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CAPITULO VII

DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA VIVIENDA

Artículo 72.- Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:

El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y la de Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado;

A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto – ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del Decreto – ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.

A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta disposición.

  • Todas las partidas de Rentas Generales por ley se disponga destinar al rubro vivienda.
  • Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990., correspondiente a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00(dos millones seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Todas estas partidas se destinarán expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay:

  • Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la construcción o refacción de viviendas;
  • La proporción del producido de la colocación de valores públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
  • El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados con los recursos previstos en esta disposición;
  • Los reintegros de subsidios que correspondan;
  • El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las prohibiciones de enajenación previstas en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, cuando el préstamo se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
  • Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción de viviendas.
  • El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.

El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.

Todas las referencias hechas en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968, al Fondo Nacional de Vivienda se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 73.- Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros en moneda nacional, deberán integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Cuando las operaciones de seguros se efectúen en moneda extranjera, las reservas se integrarán en valores públicos emitidos en la moneda pactada o en dólares estadounidenses en su defecto. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, establecerá en todos los casos los porcentajes de integración de dichas reservas y controlará, por los medios que estableciere en la reglamentación de esta disposición, el efectivo cumplimiento de la misma.
Fuente: Artículo 1°, Decreto – Ley N° 14.768, de 26 de abril de 1978.

Art. 74.- Autorízase a todas las entidades de derecho público no mencionadas en el artículo anterior a integrar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Fuente: Artículo 84, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 75.- Todos los depósitos que por obligaciones legales o contractuales o por disposición administrativa o judicial deban constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores a un año, se integrarán a partir de la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía.
Fuente: Artículo 3°, Ley N° 14.104, de 16 de enero de 1973.

Art. 76.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a sus fines, en las siguientes cuentas:

  • Cuentas de Préstamos;
  • Cuentas de Subsidios;
  • Cuentas de Gastos.

La distribución se hará en los porcentajes que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 77.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.

En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.

Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso anterior.
Fuente: Artículo 448, Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Nota: El artículo 70 referido, corresponde al artículo 65 del presente Texto Ordenado).

Art. 78.- El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

  • Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo y a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;
  • Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
  • Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes al sistema público de producción de viviendas de acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y reglamentaciones aplicables.
  • Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
  • Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de financiamiento de viviendas;
  • Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones relativas al financiamiento de la vivienda;
  • Recopilar toda la información estadística sobre utilización de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder Ejecutivo;
  • Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el artículo 4° y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamientos de los prestatarios, promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

Fuente: Artículo 1, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 79.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 80.- El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
(Nota: El artículo 89 referido, corresponde al artículo 78 del presente Texto Ordenado).