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CAPITULO VII DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA VIVIENDA Artículo 72.- Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos: El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y la de Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladado; A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto creado por el artículo 25 del Decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del Decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991. Todas estas partidas se destinarán expresamente al Banco Hipotecario del Uruguay:
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos. Todas las referencias hechas en la ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de1968, al Fondo Nacional de Vivienda se
entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. Art. 73.- Todas las instituciones que realicen operaciones de seguros en moneda nacional, deberán integrar sus reservas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Cuando las operaciones de seguros se efectúen
en moneda extranjera, las reservas se integrarán en valores públicos emitidos
en la moneda pactada o en dólares estadounidenses en su defecto. El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, establecerá
en todos los casos los porcentajes de integración de dichas reservas y
controlará, por los medios que estableciere en la reglamentación de esta
disposición, el efectivo cumplimiento de la misma. Art. 74.- Autorízase a todas las
entidades de derecho público no mencionadas en el artículo anterior a
integrar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de sus reservas en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables. Art. 75.- Todos los depósitos que
por obligaciones legales o contractuales o por disposición administrativa
o judicial deban constituirse en carácter de garantía por plazos no inferiores
a un año, se integrarán a partir de la fecha, en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables, las que se considerarán por su valor de cotización en la
Bolsa de Comercio a la fecha de la constitución de la garantía. Art. 76.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se distribuirán de acuerdo con la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a sus fines, en las siguientes cuentas:
La distribución se hará en los porcentajes
que establezcan los planes principales y anuales, sin perjuicio de los
ajustes que se establezcan por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo
de la operativa respectiva. Art. 77.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes. En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada. Los actos realizados en contravención a
la prohibición impuesta por la norma citada serán nulos, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de los profesionales intervinientes, salvo
que previamente se hubiera procedido en la forma establecida en el inciso
anterior. Art. 78.- El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:
Fuente: Artículo 1, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 79.- El Banco Hipotecario del
Uruguay podrá cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al
Fondo de Préstamos. Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Art. 80.- El Banco Hipotecario del
Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo
89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto
en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Los préstamos para edificios
industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en la
ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los organismos que la ley
o la reglamentación disponga.
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