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CAPITULO VI

DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA

Art. 69.- Cométese al Ministerio de vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de

Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del Interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante de los Municipios del Interior.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 70.- Para el cumplimiento de los planes anuales el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de ahorro.
Fuente: Artículo 1°, Decreto - ley N° 14.666, de 9 de junio de 1977.

Art. 71.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la prestación a las cooperativas de vivienda, de los servicios de educación cooperativa y social por parte del Estado.

Dicha función será realizada por aquellos organismos que la reglamentación indique, teniendo en cuenta sus competencias específicas, procurando dar intervención en lo pertinente a las Intendencias Municipales.
Fuente: Artículo 1° del Decreto – ley 14.666, de 9 de junio de 1977.