|
Artículo 59.-
Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto de la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, todo aporte que un organismo público proporcione
en dinero, especie, mano de obra o servicios técnicos o administrativos
y que contribuya a financiar el acceso a una vivienda, cuando este aporte
no sea reintegrado por el beneficiario. Los aportes que se otorguen como
complementos de sueldos y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad
social, aunque tengan como causal la vivienda serán considerados componentes
del ingreso familiar y no subsidios a la vivienda. Art. 60.- Es finalidad del subsidio a
la vivienda permitir que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel
de suficiencia puedan acceder a viviendas adecuadas. Art. 61.- Los subsidios que los organismos de derecho público otorguen a la vivienda podrán tomar las siguientes formas:
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos de derecho público;
Fuente: Artículo 66, Ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 62.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal. En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas
de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y
25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como
Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26. Art. 63.- Los subsidios otorgados en
las formas indicadas en el Inciso D) del artículo 66 se Art. 64.- Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas anteriormente:
Fuente: Artículo 69, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 65.-
Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el Inciso A)
del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de propiedad del
monto del mismo y de la proporción que representa en el valor total de
la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá
ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente el
subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido
desde la habilitación. Art. 66.-
La violación de las obligaciones establecidas en el artículo anterior
será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo
de vivienda que el beneficiario hubiese recibido, y con multas al mismo
y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100%
(cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación. Art. 67.- El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable. La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario o del alquiler, según corresponda. Las recaudaciones suplementarias que se originen
por efecto de la actualización de los servicios y de los alquileres, se
reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81. Art. 68.-
Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 63
en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a los
subsidios. |