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CAPITULO V

DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 59.- Entiéndese por subsidio a la vivienda, al objeto de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, todo aporte que un organismo público proporcione en dinero, especie, mano de obra o servicios técnicos o administrativos y que contribuya a financiar el acceso a una vivienda, cuando este aporte no sea reintegrado por el beneficiario. Los aportes que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las prestaciones pagadas por la Seguridad social, aunque tengan como causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso familiar y no subsidios a la vivienda.
Fuente: Artículo 64, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 60.- Es finalidad del subsidio a la vivienda permitir que las familias cuyos ingresos no alcancen al nivel de suficiencia puedan acceder a viviendas adecuadas.
Fuente: Artículo 65, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 61.- Los subsidios que los organismos de derecho público otorguen a la vivienda podrán tomar las siguientes formas:

  • Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la adquisición de una vivienda o para la adquisición de un terreno y/o el pago de obras complementarias de urbanización;
  • Contribuciones al pago de cuotas de amortización y/o intereses de préstamos de vivienda;
  • Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían para la recuperación de las inversiones realizadas en la vivienda por concepto de terreno, construcción y obras complementarias;

Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de organismos de derecho público;

  • Prestación de servicios gratuitos como el suministro de proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la no contabilización de costos administrativos en el valor de la vivienda, la asistencia social, etc.

Fuente: Artículo 66, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 75 inciso 3°, a que hacía mención el presente artículo fue derogado por el artículo 6° de la Ley 16.237, de 2 de enero de 1992).

Art. 62.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca cada plan quinquenal.

En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26.
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
(Nota: Los artículos 22, 25 y 26 referidos, corresponden a los artículos 17, 20 y 21 del presente Texto Ordenado).

Art. 63.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas en el Inciso D) del artículo 66 se
entenderán subsidios indirectos y podrán otorgarse a viviendas económicas.
Fuente: Artículo 68, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 66 referido, corresponde al artículo 61 del presente Texto Ordenado).

Art. 64.- Podrán recibir subsidios dentro de las condiciones señaladas anteriormente:

  • Los destinatarios de las viviendas, personas físicas, que cumplan dichas condiciones;
  • Las cooperativas de viviendas, para trasladar el beneficio del subsidio a sus miembros que cumplan dichas condiciones, siempre que lo hagan en las formas establecidas por la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su reglamentación;
  • Los organismos públicos promotores de vivienda con el mismo objeto.

Fuente: Artículo 69, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 65.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en el Inciso A) del artículo 66 deberá dejarse constancia en el título de propiedad del monto del mismo y de la proporción que representa en el valor total de la vivienda. En ese caso no podrá ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún título sin reembolsar al organismo pertinente el subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido desde la habilitación.
Fuente: Artículo 70, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968.
(Nota: El artículo 66 referido, corresponde al artículo 61 del presente Texto Ordenado).

Art. 66.- La violación de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será penada con la devolución inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que el beneficiario hubiese recibido, y con multas al mismo y al escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un 100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la violación.
Fuente: Artículo 71, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 67.- El beneficio del subsidio, tanto al prestatario como al usuario de la vivienda tendrá carácter precario, transitorio y revocable.

La reglamentación podrá exigir que se actualicen anualmente los ingresos de la familia, y en consecuencia la cuantía del servicio hipotecario o del alquiler, según corresponda.

Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la actualización de los servicios y de los alquileres, se reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81.
Fuente: Artículo 72, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 81 referido, corresponde al artículo 72 del presente Texto Ordenado).

Art. 68.- Todas las obligaciones establecidas por los artículos 35, 36, 62 y 63 en relación con los préstamos de vivienda serán aplicadas también a los subsidios.
Fuente: Artículo 73, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: Los artículos 35, 36, 62 y 63 referidos, corresponden a los artículos 30, 31, 57 y 58 respectivamente del presente Texto Ordenado).