|
SECCION I Art. 26.- Entiéndense por préstamos de vivienda los créditos
que se conceden con la finalidad de construir, reformar, ampliar, complementar
o adquirir una vivienda. Art. 27.- Todos los préstamos de vivienda y los préstamos
para locales nuevos, no destinados a vivienda, mencionados en la Sección
4 de este Capítulo, que se concedan al amparo de la ley N° 13.728, de
17 de diciembre de 1968, suponen la devolución total en su valor actualizado.
En consecuencia sólo podrán otorgarse en proporción a la capacidad de
pago del beneficiario, con las debidas garantías, y mediante el sistema
de reajuste que la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 establece
para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Art. 28.- Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar
préstamos de vivienda en los casos que la ley N° 13.728 de 17 de diciembre
de 1968 prevé en el Capítulo IV y de acuerdo a las normas de la misma
y su reglamentación. Todos los recursos destinados a ese fin, inclusive
los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos
habilitados por la ley de referencia. Las demás instituciones de crédito
no podrán otorgar préstamos reajustables para vivienda. Sin perjuicio
de ello, los mecanismos establecidos en las leyes y reglamentaciones especiales
de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia
hasta 30 meses de promulgada la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como
las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a verterse en
el fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 de la ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 29.- Los programas de construcción de viviendas para la venta promovidos por el sector privado podrán gozar de los beneficios, exenciones y aplicación del sistema de reajuste establecido en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los mismos cumplan los siguientes requisitos:
La financiación externa deberá contar, además, con la aprobación
del Banco Central del Uruguay. Art. 30.- Ninguna persona podrá recibir del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de amortizaciones e intereses supere el 20% (veinte por ciento) de los ingresos nominales totales de la familia. Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30% (treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda establecer, con el objeto de no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazos hasta un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda, o en el otorgamiento de subsidios, según cada caso. La extensión del plazo se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas, sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad. Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará
a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de
deudor cada uno de los referidos socios o las cooperativas. Art. 31.- En la determinación de los ingresos la carga de la prueba corresponderá al mutuario, quien además estará obligado a permitir las inspecciones y contralores que las reglamentaciones establezcan. La adulteración o falsificación de la documentación aportada,
así como cualquier falsedad u ocultamiento en la declaración de ingresos
será causal suficiente para desechar una solicitud o para obligar a la
cancelación de préstamos concedidos, haciéndolos exigibles inmediatamente,
inclusive por la vía de apremio, o en el caso del Banco Hipotecario del
Uruguay por la vía del artículo 81 y siguientes de su Carta Orgánica,
sin perjuicio de las sanciones adicionales que la reglamentación establezca. Art. 32.- No podrán ser objeto de los préstamos de vivienda
establecidos al amparo de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
las viviendas suntuarias ni las viviendas de temporada.
Art. 33.- Créase una "Unidad Reajustable" cuyo valor será de $1.000.00 (mil pesos m/n) durante el período siguiente al 1° de setiembre de 1968. El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses anteriores al 1° de agosto inmediato anterior. La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique,
reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán
ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables,
ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por
el valor de la Unidad Reajustable al 1° de setiembre del año respectivo. Art. 34.- Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de Salarios que será usado a todos los fines indicados en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. El Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades. La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En
todos los casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al
menos con un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si
en ese plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su propia
estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período. En caso
de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los servicios
de los préstamos no podrán bajar de su valor original. Art. 35.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores
monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción,
valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas
de amortización y/o interés en Unidades Reajustables. Art. 36.- Cuando los organismos financiadores de viviendas
realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos
o subsidios expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables.
El beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en el momento de
percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en Unidades
Reajustables. Art. 37.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de
la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado
en Unidades Reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas
de construcción si corresponde, y el valor de las cuotas de amortización
e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de
los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor. Art. 38.- En los casos en que la ley autorice el uso del
reajuste en cuentas de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para
otras finalidades, la reglamentación establecerá los procedimientos para
realizarlo sobre la base de los principios aplicados en los artículos
anteriores. Art. 39.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos
en Unidades Reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente
y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de
aumentos de jornales, materiales o leyes sociales.
Art. 40.- Entiéndese por vivienda nueva la vivienda a construir o en construcción. Se asimila a ésta la vivienda terminada para el primer adquirente hasta dos años de su terminación, documentada mediante prueba fehaciente. Entiéndese por préstamo para vivienda nueva el destinado
a financiar su construcción total o parcial y/o su adquisición. En todos
los demás casos el préstamo se considerará para vivienda usada.
Art. 41.- Podrán percibir préstamos para vivienda nueva las personas físicas que no posean ninguna en la localidad cuando destinen el préstamo a obtener en propiedad una vivienda para residir en ella con su familia. En ese caso los prestatarios estarán obligados a usarla para ese fin y no podrán transferir su propiedad ni ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos diez años, salvo por causa justificada y previa autorización del organismo prestamista. Cuando se autorice el arrendamiento se podrá exigir que todo o parte del alquiler se destine a amortización extraordinaria del préstamo. La violación de aquel compromiso comportará la obligación de cancelar el préstamo sin perjuicio de las multas que la reglamentación establezca, que podrán alcanzar para el propietario hasta un 50% (cincuenta por ciento) del saldo del préstamo y para el escribano interviniente en la compra-venta, hasta dos veces el monto de honorarios a que tuviera derecho según arancel. La reglamentación penará especialmente los casos en que existiera ocultación o engaño de los que derive beneficio económico. La liquidación de multas que efectúe el organismo prestamista
al propietario y escribano autorizante constituirá título ejecutivo y
su cobro se perseguirá por vía de apremio, sin perjuicio de las facultades
previstas en la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay para
proceder extrajudicialmente. Art. 42.- También podrán recibir préstamos para vivienda nueva las Cooperativas de Vivienda y los Fondos Sociales y con ventajas similares a las que gocen los destinatarios individuales, sin perjuicio de los beneficios especiales que se establezcan y siempre que se ajusten a lo especificado para ellas en el Capítulo X de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Para la presentación de propuestas y durante el período de construcción las cooperativas de vivienda y fondos sociales, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica actúan como empresas de construcción. La reglamentación establecerá las condiciones crediticias
y operativas que aseguren su eficiente desempeño en tal carácter. Art. 43.- Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
Art. 44.- Existirán dos categorías de préstamos para viviendas nuevas a los organismos públicos promotores de viviendas:
Los plazos no excederán de veinticinco años. En ambos casos el monto del préstamo podrá alcanzar el 100% (cien por ciento) de la inversión total, incluyendo las viviendas, terrenos, obras complementarias y servicios sociales comunes. La tasa de interés, no superará el 6% (seis por ciento). Fuente: Artículo 49, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.
Préstamos a los promotores privados de vivienda para vender Art. 45.- Los préstamos a personas físicas o jurídicas privadas, destinados a financiar la construcción de viviendas para vender, se reglamentarán de acuerdo a las siguientes especificaciones. Sólo podrán otorgarse a viviendas cuya superficie y valor de construcción en relación al número de dormitorios, cumplan las especificaciones exigidas por las viviendas definidas como Económicas, Medias o Confortables. El plazo podrá extenderse hasta tres años, prorrogable hasta cinco años por el Instituto prestamista, cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen. El préstamo por vivienda no superará el mayor valor de tasación admitido para una Vivienda Media del mismo número de dormitorios, ni será mayor del 60% (sesenta por ciento) del valor de tasación de la unidad objeto del préstamo. Fuente: Artículo 50, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968. Art. 46.- Los préstamos a promotores privados de vivienda serán siempre sustituibles, en el momento de la venta, por préstamos a los destinatarios personas físicas, en las condiciones estipuladas en el artículo 48. Fuente: Artículo 51, Ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968. Art. 47.- La Dirección Nacional de Vivienda deberá exigir en forma transitoria o permanente, que se efectúe un control sobre el precio de venta de las viviendas construídas con los préstamos autorizados por los artículos anteriores. El control será efectuado por el Banco Hipotecario del Uruguay
de acuerdo a reglamentaciones que el mismo dictará. La escritura del préstamo
establecerá el precio máximo de cada unidad expresado en Unidades Reajustables.
La violación del compromiso sobre el precio máximo será causa de nulidad
de la venta, determinará la obligación de cancelar el préstamo por todas
las unidades no vendidas y será penada con una multa al enajenante que
podrá alcanzar al 50% (cincuenta por ciento) del préstamo correspondiente
a la unidad cuyo precio se viole, y con una multa al escribano autorizante
de la compraventa que alcanzará hasta dos veces el monto de los honorarios
a que tuviera derecho según arancel. Será aplicable en estos casos lo
previsto en el Inciso final del artículo 46.
Artículo 48.- Los préstamos que se otorguen a empresarios que construyan viviendas para residencia de su personal se sujetarán a las condiciones siguientes: El préstamo alcanzará como máximo al 60% (sesenta por ciento) del valor de construcción de una Vivienda Económica y no sobrepasará el 60% (sesenta por ciento) del valor de construcción de la unidad objeto del préstamo. El plazo máximo será de diez años. En el caso de que la empresa alquile las viviendas a su personal,
el alquiler no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) del valor actual
de la vivienda y dentro del límite máximo del 20% del ingreso salarial.
SECCION 4 Préstamos para locales nuevos no destinados a vivienda Artículo 49.- Los locales destinados a comercio, industria, o servicios podrán recibir préstamos reajustables hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación y con plazos que no excedan de diez años. La Dirección Nacional de Vivienda, en acuerdo con el Ministerio de Industria y Comercio, limitará los valores máximos de los locales que recibirán estos préstamos. Fuente: Artículo 54, Ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968. Art. 50.- Las instituciones deportivas, culturales, gremiales y sociales, sin fines de lucro, podrán obtener préstamos para la construcción, ampliación, mejora y complementación de sus sedes sociales o de los servicios que constituyan el objeto específico de su existencia, prevista en su Estatuto Orgánico y en cuya virtud se les otorgó por los poderes públicos, la pertinente personería jurídica. Estos préstamos podrán otorgarse hasta por veinticinco años de plazo y el monto máximo del préstamo podrá llegar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de construcción. Serán aplicables en estos casos las medidas de garantías especificadas en la ley N° 8.594, de 23 de diciembre de 1929. También podrán ser beneficiarios de estos préstamos
las instituciones mencionadas en el artículo 6° de la ley número 12.314,
de 11 de setiembre de 1956. Art. 51.- No podrá destinarse a préstamos para locales nuevos
no destinados a vivienda más del 5% (cinco por ciento) del producido de
la emisión de Obligaciones Reajustables.
SECCION 5 Artículo 52.- Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 53.- Los inquilinos con más de cinco años de antigüedad podrán recibir préstamos en condiciones especiales para la adquisición de la vivienda que ocupan, siempre que el valor de la tasación actual de la misma no supere el límite establecido para las Viviendas de Interés Social. En este caso las condiciones del préstamo podrán asimilarse
a las de los préstamos para vivienda nueva. Art. 54.- Las cooperativas de usuarios para adquirir un inmueble
o conjunto habitacional de acuerdo al Inciso B) del artículo 146, podrán
recibir préstamos en condiciones similares a las del artículo anterior. Art. 55.- No podrá destinarse a préstamos para adquisición
de vivienda usada más del 20% (veinte por ciento) de los recursos totales
del Fondo Nacional de Vivienda. Art. 56.- La reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el artículo 18. En particular los planes deberán prever recursos destinados
a programas de préstamos a acordarse a los beneficiarios de Núcleos Básicos
Evolutivos, a fin de financiarles los materiales necesarios para construir
uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo
familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
SECCION 6 Artículo 57.- Los planes quinquenales y anuales de vivienda
fijarán las metas a alcanzar para cada categoría de préstamo, determinando
el número de viviendas a financiar por tipo, categoría de ingreso de la
familia y ubicación. La reglamentación establecerá un sistema de prioridades
que asegure que los recursos no se desvíen del destino planeado en perjuicio
de las familias de menos ingresos, o de los programas de Viviendas de
Interés Social. Art. 58.- Los organismos prestamistas estarán obligados a
llevar mensualmente a la Dirección Nacional de Vivienda la información
estadística correspondiente al objeto de evaluar la ejecución de los planes
e introducir los ajustes correspondientes.
|