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CONDICIONES Y TIPOS DE VIVIENDA Art. 12.- Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, así como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico sociales especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Los Gobiernos Departamentales podrán conceder
a los particulares permisos que les habiliten para construir viviendas
de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el
marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento
y control de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones
que la desnaturalicen, dictando a ese fin las normas reglamentarias que
vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968. Art. 13°.- Defínese como mínimo habitacional el que resulta de cumplir las siguientes condiciones:
Fuente: Artículo 18, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 14.- Entiéndese por "área habitable"
de una vivienda, al objeto de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968, la superficie horizontal ocupada por dormitorios, cuartos de baño,
ambientes cerrados destinados a cocina, comedor, estar, circulación, recepción
o tareas domiciliarias, más lo placares, alacenas y despensas u otros
lugares interiores de depósito y el espesor de los muros que los dividan
o envuelvan, hasta su cara exterior. Art. 15.- Entiéndese por vivienda urbana aquella ubicada dentro de los límites de las áreas urbana y suburbana de los centros poblados. Todas las demás se considerarán viviendas rurales. Art. 16.- Entiéndese por vivienda de temporada la vivienda usada sólo una parte del año, como lugar de vacación, descanso o recreo. Las demás son "viviendas permanentes". Presúmense viviendas de temporada todas las viviendas ubicadas en balnearios y otros centros turísticos del interior del país, que determine la reglamentación, siempre que su ocupante no demuestre usarla como residencia permanente. Cuando una familia disponga para su uso a cualquier
título de más de una vivienda, se presumirá que salvo una, las demás son
viviendas de temporada. Art. 17.- Entiéndese por vivienda económica, en relación a una familia, aquella vivienda que satisfaga para ella el mínimo habitacional y cumpla las siguientes condiciones:
Fuente: Artículo 22, Ley N° 13.728, de
17 de diciembre de 1968.
(Nota: el artículo 18 referido, corresponde al artículo 13 del presente Texto Ordenado). Art. 18.- Entiéndese por Valor de Construcción el costo de construcción de la vivienda incluyendo aleros, porches, garajes y otras obras realizadas en el predio, y/o la cuota parte de obras comunes, en el caso de viviendas colectivas. Exclúyese del Valor de Construcción, al objeto de la clasificación en los tipos definidos en este Capítulo, el costo de los locales destinados a actividades no habitualmente domiciliarias, como locales para artesanías, industrias, comercios, oficinas o escritorios profesionales, aunque la reglamentación autorice incorporarlos al ambiente interior de la vivienda. Entiéndese por costo de construcción, el costo normal resultante para el propietario de las obras hasta su habilitación incluyendo rubros tales como honorarios técnicos, beneficios de la empresa constructora, conexiones, impuestos o trámites. Se excluyen, naturalmente, el costo del terreno y de las obras de urbanización. Los límites del Valor de Construcción de cada
tipo se fijarán en Unidades Reajustables. Se establecerá el límite para
la vivienda de un dormitorio y el aumento de valor por cada dormitorio
adicional. Art. 19.- Entiéndese por Valor de Tasación el valor de construcción definido en el artículo 23 incrementado hasta en un 15% (quince por ciento) en razón del terreno y obras complementarias de urbanización. La Dirección Nacional de Vivienda, por razones
fundadas, podrá elevar este porcentaje cuando se trate de conjuntos habitacionales
que requieran por razones justificadas una inversión elevada en obras
de urbanización. Art. 20.- Entiéndese por Vivienda Media, en relación a una familia, aquella que superando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Económica cumpla las siguientes condiciones:
Fuente: Artículo 25, Ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 21.- Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, así como aquella designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 22.- Entiéndese por Vivienda Confortable en relación a una familia, aquella que superando uno o más de los límites establecidos para la Vivienda Media cumpla con las siguientes condiciones:
Fuente: Artículo 27, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 23.- Entiéndese
por Vivienda Suntuaria la que supere uno o más de los límites establecidos
para la Vivienda Confortable. Art. 24.- El Poder Ejecutivo en los planes
de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar
especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos, documentando
que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las
metas físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los
beneficiarios. Art. 25.-
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Poder Ejecutivo podrá
por vía reglamentaria, ajustar límites distintos de "Valor de Construcción"
válidos para zonas del interior, cuando las diferencias en el costo de
construcción así lo justifiquen.
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