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CAPITULO II

CALIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7°.- Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda.

Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda.

Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de parentesco.
Fuente: Artículo 1°. Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 8°.- Se entiende por vivienda adecuada aquella que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición familiar.
Fuente: Artículo 12, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: el artículo 18 referido, corresponde al artículo 13 del presente Texto Ordenado)

Art. 9°.- Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los siguientes criterios:

  • Se asignará un dormitorio por cada matrimonio;
  • Al resto de los componentes se les asignará dormitorios separando los sexos y admitiendo hasta dos personas por dormitorio, cuando estas sean mayores de seis años y hasta tres cuando tengan como máximo esa edad;
  • La reglamentación establecerá las excepciones a esta norma y en particular la posibilidad para los matrimonios jóvenes de reclamar una previsión del futuro crecimiento de la familia.

Fuente: Artículo 14, Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 10.- A objeto de la clasificación de las familias en categorías de ingresos, la reglamentación podrá fijar criterios para estimar un ingreso ficto en razón del patrimonio, aún en el caso de que no produzca renta real. También fijará los criterios a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el período de tiempo que se estudiará, para fijar los ingresos promediales. En el caso de los productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse sobre la base de producciones fictas.
Fuente: Artículo 15, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 11.- Los límites de las categorías podrán ser diferentes en distintas áreas del país, en razón de la existencia de distintos costos para alcanzar las condiciones habitacionales mínimas.
Fuente: Artículo 16, Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.