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CALIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 7°.- Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° establecerá una clasificación de las familias en categorías de ingresos, determinando para cada categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda. Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda. Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de la
ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, al núcleo familiar que ha de
convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones
de parentesco. Art. 8°.- Se entiende por vivienda adecuada aquella
que cumpla con el mínimo habitacional definido en el artículo 18 y que
tenga el número de dormitorios necesarios de acuerdo a la composición
familiar. Art. 9°.- Para calcular el número de dormitorios necesarios se aplicarán los siguientes criterios:
Fuente: Artículo 14, Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 10.- A objeto
de la clasificación de las familias en categorías de ingresos, la reglamentación
podrá fijar criterios para estimar un ingreso ficto en razón del patrimonio,
aún en el caso de que no produzca renta real. También fijará los criterios
a aplicar en casos de ingresos irregulares, así como el período de tiempo
que se estudiará, para fijar los ingresos promediales. En el caso de los
productores rurales, la estimación de ingresos podrá realizarse sobre
la base de producciones fictas. Art. 11.- Los límites de las categorías podrán ser
diferentes en distintas áreas del país, en razón de la existencia de distintos
costos para alcanzar las condiciones habitacionales mínimas. |