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CAPITULO XV

Nuevas Disposiciones

Artículo 205.- Cuando se gestionare la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido por el decreto – ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a los sesenta días corridos.

En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la avaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas.
Fuente: Artículo 4°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 206.- Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, creado por la ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas las siguientes enajenaciones:

  • Las que se efectúan en favor de un organismo público, con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la construcción de viviendas.
  • Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares, como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.
  • Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.

Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio.
Fuente: Artículo 445, Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 207.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda. Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de le ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. A estos mismos efectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, constituirá título ejecutivo.
Fuente: Artículo 4°, Ley N°16.237, de 2 de enero de 1992.
(Nota: Los artículos 70 y 71 referidos, corresponden a los artículos 65 y 66 del presente Texto Ordenado.

Art. 208.- Facúltase a las personas públicas no estatales y cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por el artículo 32 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse.

Fuente: Artículo 4°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

(Nota: El artículo 32 referido, corresponde al artículo 27 del presente Texto Ordenado).

Art. 209.- Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos.

Fuente: Artículo 4°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.

Art. 210.- Declárase por vía interpretativa que el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, implica que a partir del 1 de febrero de 1992 la totalidad del producido del impuesto que grava a las jubilaciones y a las pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (artículo 25 del decreto – ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982) queda exclusivamente afectado a la construcción de viviendas para el usufructo de jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores a dos salarios mínimos nacionales.

Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.464, de 12 de enero de 1994.

(Nota: El artículo 81 referido, corresponde al artículo 72 del presente Texto Ordenado).

Art. 211.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida Ley.

A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el artículo 70 referido.

En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial.

Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.

La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio.
Fuente: Artículo 447, Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
(Nota: El artículo 70 referido, corresponde al artículo 65 del presente Texto Ordenado).

Art. 212.- Sustitúyese el literal C) del artículo 8° de la Ley N° 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de Vivienda y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas por el decreto-ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978".

Fuente: Artículo 450, Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Art. 213.- Comuníquese, etc.
Fuente: Artículo 218, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.