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CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION

SECCION 1

Conversión

Artículo 178.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para proceder a la conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que el mismo Banco establezca.La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin emitir de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos por ley N° 13.133 de 21 de junio de 1963.
Fuente: Artículo 185, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 179.- El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos, requisitos y procedimientos para la conversión. La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando sobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las características del nuevo valor. Una vez estampado el sello de referencia, el título quedará automáticamente convertido en Obligación Hipotecaria Reajustable, a todos los efectos legales.
Fuente: Artículo 186, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968.

Art. 180.- El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta. El tenedor que rehuse la conversión deberá hacer entrega de sus valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.
Fuente: Artículo 187, Ley N° 13.728, del 17 de diciembre de 1968.

Art. 181.- La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión. Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sólo podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario. Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del Banco Hipotecario del Uruguay.
Fuente: Artículo 188, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 182.- Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios. Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Fuente: Artículo 189, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.


SECCION 2

Emisiones de Obligaciones

Artículo 183.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las condiciones que indica la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000,00 (tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
Fuente: Artículo 190, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 184.- Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000,00 (un mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie "A/1968", Serie "B/1968" y Serie "C/1968". Los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.
Fuente: Artículo 191, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 185.- Dichas Obligaciones gozarán del interés del 5% (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente.
Fuente: Artículo 192, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 186.- El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1968" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1968" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie "C/1968" en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
Fuente: Artículo 193, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 187.- Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de la emisión que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las series más antiguas.
Fuente: Artículo 194, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968.

Art. 188.- Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.
Fuente: Artículo 195, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968.

SECCION 3

Reajuste

Art. 189.- El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y a los anteriores solamente cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 199 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Fuente: Artículo 196, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de1968.
(Nota: El artículo 199 referido, corresponde al artículo 192 del presente Texto Ordenado).

Art. 190.- Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas.

Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto de cada año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas.
Fuente: Artículo 197, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: Los artículos 39 y 199 referidos, corresponden a los artículos 34 y 191 del presente Texto Ordenado).

Art. 191.- Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del Departamento Financiero de la Habitación.

El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas.

El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse, se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento Financiero de la Habitación en la forma prevista en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Fuente: Artículo 198, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: Los artículos 196 y 199 referidos, corresponden a los artículos 189 y 192 del presente Texto Ordenado. El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

 

SECCION 4

Impuestos

Artículo 192.- Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:

  • La tasa del impuesto será igual, para cada año, al porcentaje de variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la vigencia de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
  • El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del mutuo.
  • El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para el caso de incumplimiento o mora del deudor.
  • Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

    Fuente: Artículo 199, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
    (Nota: Los artículos 35, 36 y 39 referidos, corresponden a los artículos 30, 31 y 34 del presente Texto Ordenado. El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).

Art. 193.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de1947, en la redacción que le diera la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente:

"Artículo 7°. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al 4% (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen hipotecario,. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al 2,5% (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias.

Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:

  • Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay y su Departamento Financiero de la Habitación, con destino a la construcción de viviendas de interés social, de acuerdo a las especificaciones que determinará la reglamentación respectiva.
  • Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones del Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente determinados en la reglamentación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
  • Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y las que tengan el carácter de caución de fidelidad.
  • Las constituidas por saldo de precio en el Contrato de compra – venta y las que garantizan Contratos de Construcción.

El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipoteca no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se refiere este artículo.

El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el Inciso b) del artículo 4° de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificado por la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las leyes Nos. 7.615, de10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929.

Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco Hipotecario del Uruguay".

Fuente: Artículo 200, Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El Departamento Financiero de la Habitación corresponde al actual Banco Hipotecario del Uruguay).