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CAPITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION SECCION 1 ConversiónArtículo 178.- Autorízase al Banco Hipotecario del
Uruguay para proceder a la conversión de los títulos hipotecarios emitidos
hasta la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco
por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las
condiciones que el mismo Banco establezca.La conversión autorizada comprenderá
asimismo, los saldos sin emitir de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos
hipotecarios, dispuestos por ley N° 13.133 de 21 de junio de 1963. Art. 179.- El Banco Hipotecario del Uruguay fijará
las fechas, plazos, requisitos y procedimientos para la conversión. La
conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando sobre
la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las características
del nuevo valor. Una vez estampado el sello de referencia, el título quedará
automáticamente convertido en Obligación Hipotecaria Reajustable, a todos
los efectos legales. Art. 180.- El tenedor que dentro del plazo que fije
el Banco Hipotecario del Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá
que la acepta. El tenedor que rehuse la conversión deberá hacer entrega
de sus valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso
de los mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de
la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine. Art. 181.- La forma de rescate de las obligaciones
será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada
emisión. Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas
de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, sólo podrán realizarse en efectivo, podrán
emplearse en el rescate de las Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario.
Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán exceder
de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las
reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del Banco Hipotecario
del Uruguay. Art. 182.- Las obligaciones que se emitan de conformidad
con lo dispuesto en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, gozarán
de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para
los títulos hipotecarios. Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes
de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios
será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables. SECCION 2 Emisiones de ObligacionesArtículo 183.- Autorízase al Banco Hipotecario del
Uruguay para emitir en las condiciones que indica la ley N° 13.728, de
17 de diciembre de 1968, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000,00 (tres
mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Art. 184.- Dicha emisión se fraccionará en tres series
de $ 1.000.000.000,00 (un mil millones de pesos) cada una, denominadas:
Serie "A/1968", Serie "B/1968" y Serie "C/1968".
Los Bancos Hipotecario del Uruguay y Central del Uruguay determinarán
anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones,
así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en
el mercado de valores y en el mercado monetario. Art. 185.- Dichas Obligaciones gozarán del interés
del 5% (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente. Art. 186.- El servicio de interés y amortización se
realizará para la Serie "A/1968" en los meses de enero, abril,
julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1968" en los meses
de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año y para la Serie "C/1968"
en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. Art. 187.- Podrán destinarse las sumas que se consideren
necesarias de la emisión que se autoriza para canje de las obligaciones
actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación
de las series más antiguas. Art. 188.- Queda autorizado el Banco Hipotecario del
Uruguay para emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones
Hipotecarias Reajustables cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán
reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean
recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de
su canje, con las formalidades de práctica. SECCION 3 Art. 189.- El sistema de reajuste se aplicará a los
contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968 y a los anteriores solamente cuando el Banco
Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho de reajustar para
el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos
estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 199 de la ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 190.- Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas. Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto
de cada año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere
el artículo 39 y en las condiciones allí previstas. Art. 191.- Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del Departamento Financiero de la Habitación. El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas. El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con
fondos de terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse,
se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento
Financiero de la Habitación en la forma prevista en la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
SECCION 4 Artículo 192.- Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera:
Art. 193.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de1947, en la redacción que le diera la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, por el siguiente: "Artículo 7°. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al 4% (cuatro por ciento) del monto de cada gravamen hipotecario,. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al 2,5% (dos y medio por ciento), cuando las hipotecas constituyan garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
El Banco Hipotecario del Uruguay expedirá las estampillas correspondientes para el pago del tributo y los Registros de Hipoteca no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la estampilla correspondiente o la constancia notarial o del Banco Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendido en las excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este impuesto será destinado a cubrir el servicio de interés y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el Inciso b) del artículo 4° de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificado por la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953, y de la Deuda "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las leyes Nos. 7.615, de10 de setiembre de 1923 y 8.402, de 10 de mayo de 1929. Los excedentes, una vez cubiertos ambos servicios, se destinarán a incrementar los fondos de reserva, provisiones o previsiones del Banco Hipotecario del Uruguay". Fuente: Artículo 200, Ley N° 13.728 de 17
de diciembre de 1968.
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