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CAPITULO XII

MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 175.- Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7°, 16, 17 y 18), 40, 43, 46, 53, 54, 55, 58, 59. 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 1°, 2°, 3°) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 13.- Su capital queda fijado en la suma de $555.000.000,00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).

Artículo 14.- El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.

Artículo 15.- La única contribución por cualquier concepto, que el Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión.

Artículo 16.- El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a los fines preindicados.

Artículo 17.- Los fondos disponibles correspondientes al capital, fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.

Artículo 18:

Numeral 7°. Admitir capitales en depósito: a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin reajuste, con o sin interés, o para ser invertidos por cuenta del depositante en la compra de valores emitidos por el Banco.

Numeral 16. Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en Banco o instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a corto o mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.

Numeral 17. Participar, con autorización del Poder Ejecutivo, en instituciones extranjeras o internacionales cuya finalidad sea conexa con los cometidos del Banco.

Numeral 18. Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de Instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e industriales.

Artículo 40.- Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.

Artículo 43.- Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.

Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años.

Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de operaciones renovables de hasta cinco años de plazo.

Artículo 46. Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y, sobre bienes inmuebles situados en la República, que se posean en propiedad, y que ofrezcan seguridad suficiente.

El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en el Inciso precedente o nuevos préstamos garantizados con los mismos bienes, dentro de las limitaciones de esta Carta Orgánica; en tales casos las hipotecas se considerarán de igual grado.

Los préstamos podrán otorgarse asimismo con otras garantías reales, aval bancario o fianza personal siempre que el Directorio así lo disponga por resolución adoptada por tres votos conformes.

En los casos en que se conceda el préstamo sin gravamen hipotecario, el prestatario garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen cumplimiento de sus obligaciones y el monto no podrá exceder de 2.000 UR (Unidades Reajustables) (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) cuando esté garantizado con fianza personal.

Artículo 53. El préstamo garantizado con hipoteca no excederá del 90% (noventa por ciento) del valor venal del inmueble, fijado conforme a la reglamentación que se dicte y en última instancia por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación que practicará un perito nombrado por el Banco.

El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.

El tope máximo de préstamo a otorgar con otra garantía real o aval bancario será fijado por el Directorio del Banco, conforme a las normas que dicte la autoridad monetaria.

Artículo 54. Los préstamos hipotecarios destinados a construcción, ampliación o refacción de viviendas podrán alcanzar hasta el 95% (noventa y cinco por ciento) del valor venal del inmueble y hasta el 100% (cien por ciento) de dicho valor cuando se concedan con ahorro previo del mutuario y en aquellos casos en que expresamente así lo determine el Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrá ascender al 100% (cien por ciento) de la inversión total los préstamos a los organismos públicos productores de vivienda.

El valor venal del inmueble será fijado teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del Banco.

Artículo 55. Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción se entregarán al mutuario en cuotas, de acuerdo al cronograma que fije el Banco y a medida que avancen las obras.

Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a interdicción de clase alguna.

Previamente a la entrega un técnico del Banco deberá determinar que las obras realizadas corresponden a la respectiva cuota.

Serán de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.

Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas en los siguientes casos:

  • Para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción que se financia con el préstamo del Banco.
  • Para posibilitar la construcción de viviendas de interés social.

En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay dictará la Reglamentación correspondiente.

Artículo 58. En las operaciones que no se destinen a construcción, a una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no se le

podrá acordar en préstamos, una suma superior a 50.000 UR (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales, o cuando la autoridad monetaria así lo autorice.

Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica supere equivalente a 200.000 UR (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas), la resolución del Directorio deberá ser adoptada por tres votos conformes.

La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda del 90% (noventa por ciento) del valor venal del inmueble.

En todos los casos en que las Reglamentaciones o la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 fije topes numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamo hipotecario.

Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecarios se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones exigidas.

Artículo 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de $ 400.000,00 (cuatrocientos mil pesos).

Artículo 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.

Artículo 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el Inciso precedente, notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.

Artículo 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la cantidad que fije el Banco la cual no deberá exceder del valor de estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituidas o endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.

La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.

La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.

En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.

En caso reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor, el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.

En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota que corresponda a la colocación de los techos.

Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el valor de la parte construida, excluyendo los cimientos.

El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe necesario a ese fin.

Artículo 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.

El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en numerario.

El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza.

Estos títulos, se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo constar cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.

Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario.

El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir de la fecha de la retención o depósito.

El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial.

Las facultades que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán también a los préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones fiscales.

Artículo 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el Inciso 7° del artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo.

El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.

En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los arrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de 2 años si fuesen urbanos.

Artículo 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca constituida a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin que previamente regularice su situación.

En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.

El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando solo obligado a rendir cuenta de las operaciones efectuadas si los acreedores lo solicitan.

Artículo 81. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará especialmente facultado para:

1°) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital.

2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del rematador que no excederán del 1% (uno por ciento).

Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del comprador.

3°) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".
Fuente: Artículo 182, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con las siguientes excepciones:
Fuente de los artículos 18 (incisos 7°, 16 y 17), 46, 53, 54, 55 y 58: Artículo 1°, Decreto – ley N° 15.100, de 23 de diciembre de 1980.
Fuente del Artículo 18, inciso 18: artículo 180 numeral 2°, Ley N° 16.713, del 3 de setiembre de 1995.

Art. 176.- La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro contra incendio a que se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por aplicación de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Fuente: Artículo 183, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 177.- Derógase el Inciso g) del artículo 52 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el Inciso f) del mismo artículo por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos, salvo en el caso de edificación prevista en el artículo 54".
Fuente: Artículo 184, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.