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CAPITULO XI

DE LOS FONDOS SOCIALES

Artículo 169.- Declárase de interés público la creación de un sistema de aporte solidario gremial que se denominará "Fondos Sociales".

Cuando una organización representativa de trabajadores establezca en un convenio colectivo o se disponga en éste o en un laudo de Consejo de Salarios, la inclusión de un aporte por sector o mixto para constituir Fondos Sociales, se entenderá que el mismo adquiere carácter definitivo y obligatorio para todos los trabajadores y/o empleadores del grupo de que se trate. Ese aporte estará destinado a la construcción y conservación de viviendas propias y permanentes de los partícipes.

La formación de los Fondos, su administración y distribución así como el destino de los mismos, deberán ajustarse a las prescripciones de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y de su decreto reglamentario.
Fuente: Artículo 177, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 170.- La constitución de los Fondos Sociales se considera una forma de participación en los planes nacionales de vivienda y en tal sentido los Fondos y las viviendas que se financien con ellos se beneficiarán de todas las franquicias fiscales establecidas en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y estarán sometidos a sus disposiciones.
Fuente: Artículo 178, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 171.- Los Fondos serán indivisibles e inalienables y bajo ningún concepto podrá prorratearse o pagarse con ellos, suma alguna por devoluciones, indemnizaciones o compensaciones.
Fuente: Artículo 179, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 172.- Los aportes de las empresas a los Fondos serán depositados por las mismas conjuntamente con los aportes para las asignaciones familiares y bajo las mismas condiciones. Los convenios colectivos podrán sustituir este mecanismo de recaudación por otro que garantice iguales o similares condiciones de seguridad y economía.

Las sumas recaudadas serán depositadas en cuentas especiales de ahorro en el Departamento Financiero de la Habitación dentro de las cuarenta y ocho horas de su percepción.

Estas cuentas se establecerán por la vía de convenios colectivos de ahorro y préstamo como se establecen en el artículo 108.
Fuente: Artículo 180, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Nota: El artículo 108 referido, corresponde al artículo 93 del presente Texto Ordenado).

Art. 173.- Los Fondos Sociales serán administrados por Comisiones Honorarias de integración paritaria que tendrán personería jurídica y actuarán coordinadas con la Dirección Nacional de Vivienda y bajo su vigilancia y contralor.

A las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales compete especialmente:

  • Controlar la correcta percepción, depósito y destino de los Fondos;
  • Adoptar las decisiones y efectuar las opciones que resulten de la aplicación de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y de sus reglamentaciones.
  • Cuando éstas se refieran a la elección de programas de inversiones o adjudicaciones o gastos de administración, deberán notificarlas a las organizaciones representativas profesionales:
  • Dictar sus reglamentos de funcionamiento interno;
  • Concertar, previa anuencia de la Dirección Nacional de Vivienda, programas de financiamiento colectivo, a cuyos efectos podrán gravar los bienes que administran.

Fuente: Artículo 181, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Art. 174.- Los Fondos Sociales de Vivienda, creados de conformidad con la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y su reglamentación, tendrán derecho a hacer retención a las empresas y organismos públicos y privados hasta el 20% (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades que correspondan a sus integrantes por obligaciones contraídas por los beneficiarios con dichos fondos hasta su cancelación.

Las liquidaciones de deudas, que a tal efecto realicen los Fondos Sociales de Vivienda, tendrán carácter de título ejecutivo siempre que sean conformadas por la respectiva Comisión Administrativa y certificadas en cuanto a su exactitud por Contador Público.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones en las que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que debieron practicar.

Esta multa será aplicada por el Banco Hipotecario del Uruguay y el producto se verterá en el Fondo Nacional de Vivienda. Para su percepción se seguirá la vía ejecutiva, constituyendo suficiente título a esos efectos, el documento en que se disponga la aplicación de la multa, siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente: Artículo 1°, Decreto Ley 15.319, de 30 de agosto de 1982.