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CAPITULO X DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA SECCION 1 Disposiciones Generales Art. 115.- Las cooperativas de vivienda deberán organizarse sobre la base de los siguientes principios:
Fuente: Artículo 131,
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 116.- Las cooperativas de vivienda gozarán de
personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general
estas entidades. Art. 117.- Los estatutos de estas sociedades establecerán necesariamente lo siguiente:
Fuente: Artículo 3°, Ley N° 15.853 de 24 de diciembre de 1986. Art. 118.- Las cooperativas inscriptas en el Registro de Sociedades Cooperativas de Vivienda, previa la autorización de la Dirección Nacional de Vivienda, tendrán derecho a hacer retener en las empresas y organismos públicos y privados, hasta el 20% (veinte por ciento) de los sueldos, jornales, remuneraciones o pasividades que correspondan a sus socios o ex socios, por cuotas de suscripción o deudas contraídas por ellos con la sociedad, hasta su cancelación. Las liquidaciones que realicen las cooperativas, por deudas, a estos efectos, tendrán carácter de título ejecutivo, cuando fueren conformadas por la Dirección Nacional de Vivienda. Se regirán por los procedimientos previstos por el Título XI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 53 y siguientes de la ley N° 13.355, de 17 de agosto de 1965. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las infracciones en que incurran las empresas privadas en relación con su obligación de retención, serán sancionadas con una multa entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que estaban obligadas a realizar. Esta multa será aplicada por la Dirección Nacional de Vivienda, en la forma en que se reglamentará, el producido se verterá al Fondo Nacional de Vivienda. Fuente: Artículo 134, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 119.- El patrimonio social será variable y estará compuesto:
Fuente: Artículo 135, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 120.- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus dos modalidades, de autoconstrucción y ayuda mutua. La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro propietario o usuario y sus familiares, en la construcción. La ayuda mutua es el trabajo comunitario, aportado por los
socios cooperadores para la construcción de los conjuntos colectivos y
bajo la dirección técnica de la cooperativa. Art. 121.- Tanto la autoconstrucción como la ayuda
mutua deberán ser avaluadas para integrar la respectiva cuota social y
no darán lugar a aporte alguno a las cajas de jubilaciones y otros organismos
de seguridad social. Art. 122.- Los órganos de las sociedades cooperativas serán: la Asamblea General, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal y la Comisión de Fomento Cooperativo. La Comisión de Fomento Cooperativo se encargará de todo lo
referente a la educación, integración y fomento cooperativo, de los socios
y de terceros. Art. 123.- Las cooperativas se disolverán:
Salvo en los casos de fusión, la disolución de una cooperativa
será seguida de su liquidación, la que se hará conforme a las normas previstas
para la liquidación de las sociedades anónimas: Art. 124.- Las Cooperativas de Vivienda se clasificarán
en "Unidades Cooperativas de Vivienda" y "Cooperativas
Matrices de Vivienda". Art. 125.- Las unidades
cooperativas de vivienda y las cooperativas matrices podrán integrarse
a organismos cooperativos nacionales e internacionales en acción solidaria.
SECCION 2 De las Unidades Cooperativas de Vivienda Artículo 126.- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tiene por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 146. Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el número mínimo de socios se fija en seis. Fuente: Artículo 462, Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996. Art. 127.- Las unidades
cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de propietarios. Art. 128.- Las unidades
cooperativas de usuarios sólo, atribuyen a los socios cooperadores, derecho
de uso y goce sobre las viviendas. Derecho que se concederá sin limitación
en el tiempo, que se trasmitirá a los herederos y aún podrán cederse por
acto entre vivos, pero sujeto a las limitaciones que se establecen en
la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 129.- Las unidades cooperativas de propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la propiedad horizontal (ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946), sobre las respectivas viviendas, pero con facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que prescriben los artículos 161 y 162. Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad
de las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios, mientras
éstos amortizan el costo de la vivienda. Art. 130.- Sólo podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los siguientes casos:
Fuente: Artículo 146, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 131.- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo
número de socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo
Directivo y a la Asamblea General. En ese caso, las funciones establecidas
para la Comisión Fiscal y la Comisión de Fomento Cooperativo serán desempeñadas
directamente por la Asamblea General. Art. 132.- Obtenida la personalidad jurídica, las
cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
En el mismo registro se inscribirán también los institutos de asistencia
técnica. Art. 133.- Las cooperativas de vivienda podrán participar en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia técnica a que refiere la sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún préstamo de vivienda de los previstos en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:
Fuente: Artículo 1°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 134.- Las Unidades Cooperativas de Vivienda que,
de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 15.501, de 21
de diciembre de 1983, hayan comenzado trámites para regirse por el artículo
145 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o el Banco Hipotecario
del Uruguay haya dispuesto que los comiencen o se estén rigiendo por dicha
norma legal, deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si continuarán
o no dentro del régimen de propiedad horizontal. La Asamblea será fiscalizada
por la Inspección General de Hacienda y el abandono del régimen de propiedad
horizontal será resuelto en votación secreta por la mayoría absoluta como
mínimo de los socios habilitados. Art. 135.- Los gastos
y honorarios por planos, reglamentos de copropiedad y cualquier otro concepto,
que demande el pasaje del régimen del artículo 144 al artículo 145 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o del de este último al de
aquél, serán de exclusivo cargo del Banco Hipotecario del Uruguay. Dicho
pasaje será resuelto en Asamblea General Extraordinaria conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior. Art. 136.- Los reglamentos de copropiedad otorgados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley
15.501, de 21 de diciembre de 1983, para el caso de que las cooperativas
a que correspondan se mantengan en el régimen de propiedad horizontal,
deberán ser otorgados nuevamente en base a los respectivos planos de mensura
y fraccionamiento. Las respectivas escrituras deberán ser otorgadas dentro
de 60 días de inscriptos los planos de mensura y fraccionamiento. Art. 137.- En el caso de cooperativas que se
mantengan en el régimen de propiedad horizontal, los planos de fraccionamiento
que se hubieren confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6° inciso final del decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983,
se considerarán planos proyecto de fraccionamiento previstos por el Capítulo
III, artículo 34 del decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974,
debiendo confeccionarse los respectivos planos de mensura y fraccionamiento
(artículo 39 del decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974). Art. 138.- La incorporación
al régimen de propiedad horizontal prevista en la ley N° 13.728, de 17
de diciembre de 1968, se hará de conformidad a lo dispuesto en el decreto
ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, cualquiera haya sido el
mecanismo por el cual se autorizó la construcción del edificio y cualquiera
haya sido la fecha de ésta o del permiso de construcción. Art. 139.- Las Unidades
Cooperativas de Vivienda previstas en la ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los pagos que éstos
les realicen para la amortización de los préstamos hipotecarios, destinados
a la construcción de viviendas. Art. 140.- Lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 15.853, de 24 de diciembre de 1986 no afectará
los derechos adquiridos durante la vigencia del decreto ley 15.501,
de 21 de diciembre de 1983. Art. 141.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ley
N° 15.853, de 24 de diciembre de 1986, dentro de los sesenta días siguientes
a su promulgación. La reglamentación establecerá un plazo no inferior
a ciento ochenta días para que las cooperativas a que se refiere la citada
ley adecuen sus estatutos a las disposiciones precedentes, las que serán
aplicables desde su promulgación.
De los usuarios Artículo 142.- Cuando se trate de unidades cooperativas de usuarios la sociedad suscribirá con cada uno de los socios adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas, un "contrato de uso y goce", que tendrá una duración indefinida mientras las partes cumplan con sus obligaciones. El "contrato de uso y goce" se otorgará en instrumento
privado, con certificación notarial de la firma de los otorgantes y deberá
ser inscripto en el Registro de Arrendamientos. Art. 143.- Los asociados deberán destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su familia y no podrán arrendarla o cederla, siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Si el usuario no destinara la vivienda para residencia propia
y de sus familiares, será causa bastante para la rescisión del contrato
de uso y goce, y la expulsión de la cooperativa. Art. 144.- El derecho de uso termina:
En caso de renuncia, anulación o conclusión por cualquier otra causa de los derechos de los usuarios, los mismos deberán desocupar la vivienda dentro de los 90 días de ocurrido el hecho. La cooperativa dispondrá de un plazo de 180 días para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro a que el usuario tuviera derecho. El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo
con más los intereses legales, una vez designado el nuevo socio que lo
sustituya, pero no más tarde del año, contado a partir del vencimiento
del plazo anterior. Art. 145.- El retiro voluntario dentro de los 10 años de adjudicada la vivienda deberá solicitarse ante el Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente. Si el retiro se considerara justificado el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social, menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante. Si el retiro no se considerara justificado la deducción establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento), del valor resultante, según lo establezca la reglamentación. Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la
sociedad en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que por tal
concepto se adeudan, resolverá el Juez Letrado del lugar, con carácter
inapelable y por el método de los incidentes, quedando reservada a las
partes la correspondiente vía ordinaria. Art. 146.- El incumplimiento en el pago de las aportaciones que corresponden a la amortización de la vivienda, dará lugar al procedimiento de desalojo, según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el Inciso siguiente. Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago de la correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas de vivienda. En el caso de corresponder el desalojo, se procederá en la
forma establecida en el artículo anterior para el retiro voluntario. Art. 147.- El incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar que sea solicitada la rescisión del "contrato de uso y goce", ante el Juez competente y por los mismos trámites que para los arrendamientos urbanos. Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por
resolución del Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus
derechos como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes
a su calidad de usuario. Si no hay lugar a la rescisión el socio reasumirá
plenamente sus derechos. Art. 148.- En caso de fallecimiento, los herederos podrán optar por continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán al causante en todos sus derechos y obligaciones, o por retirarse de la sociedad, recibiendo el valor de tasación del inmueble, o el porcentaje de lo amortizado, tomado sobredicho valor de tasación. Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento del impuesto a las herencias. Este impuesto se deberá siempre que los herederos se retiren de la sociedad dentro de los diez años de la muerte del causante. En caso de disolución del matrimonio, tendrá preferencia
para continuar en el uso y goce, aquél cónyuge que conserve la guarda
de los hijos del matrimonio, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren. Art. 149.- Los asociados
aportarán mensualmente las cuotas correspondientes a la amortización de
la vivienda, cuyo monto se reajustará semestralmente y una suma adicional,
destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y demás servicios que suministre
la cooperativa a las organizaciones de usuarios. Esta suma adicional no
integra la cuota social y, en consecuencia, no es reintegrable. El atraso
reiterado en el pago de esta suma adicional será considerado causal suficiente
para declarar la rescisión del contrato. La reglamentación establecerá
cuando se configura el atraso reiterado. Art. 150.- La cooperativa pondrá a los asociados en
posesión material de sus respectivas unidades de vivienda adjudicadas,
los mantendrá en el ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles
perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses, contribuciones,
reparaciones y demás obligaciones y servicios comunes, de acuerdo a lo
previsto en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las disposiciones
reglamentarias correspondientes. Art. 151.- Serán de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del usuario. Las viviendas de interés social que, según el régimen de
la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce
a los socios de cooperativas gremiales o locales, no pagarán, mientras
se mantengan en tal carácter, impuesto alguno que grave la propiedad del
inmueble. Art. 152.- Se aplicarán, en todo lo que no se oponga
a la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, las disposiciones del
Código Civil relativas al arrendamiento, para regular las relaciones entre
la cooperativa y los usuarios. SECCION 4 De los Propietarios Art. 153.- En las unidades cooperativas de propietarios, la cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras dure la amortización de los créditos si así lo establecen los estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus relaciones con la sociedad por las normas establecidas en la Sección 3 de este Capítulo en todo lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que otorga el artículo 159 Inciso 2°. A partir del momento en que la cooperativa adjudique en propiedad
las viviendas, los socios, podrán o no continuar integrando la cooperativa,
según lo establezcan los estatutos, pero serán deudores directos por los
créditos hipotecarios que se les hubieren otorgado. Art. 154.- Los propietarios deberán destinar la vivienda
para residencia propia y la de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla
sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo
financiador. Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición
serán nulas y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de la
ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
De las Cooperativas Matrices de Vivienda Artículo 155.- Son Cooperativas Matrices de Vivienda
aquellas que reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante
un compromiso de aportes sistemático de ahorro y con la finalidad de asistirlos
en la organización de Unidades Cooperativas de Vivienda, en la definición
y realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición de
terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y ejercer
las funciones que en ellas deleguen a esos fines, las Unidades Cooperativas
filiales. Art. 156.- Las Cooperativas Matrices de Vivienda actuarán
limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,
respectivamente: gremiales locales. La reglamentación determinará las
condiciones que deberán reunir los grupos gremiales o locales para ser
considerados tales a los efectos de la ley N° 13. 728, de 17 de diciembre
de 1968. Art. 157.- Las Cooperativas
Matrices de Vivienda no podrán superar el número de mil socios sin vivienda
adjudicada, salvo que la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en
consideración al interés general y siempre que se encuentren garantizados
los derechos de los socios. Art. 158.- La reglamentación
fijará los criterios generales que regularán el derecho de los socios
a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos,
la antigüedad del socio, su cumplimiento de las obligaciones de tal, sus
cargas familiares y su situación habitacional. Art. 159.- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya construcción decida, la Cooperativa Matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una Unidad Cooperativa. Estas Unidades Cooperativas permanecerán ligadas a la Cooperativa Matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus deudas con la misma. Entre tanto la Cooperativa Matriz estará obligada a prestarles
asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que
la reglamentación establezca. Art. 160.- Las Cooperativas Matrices en caso de promover
grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto urbanístico
y edilicio de conjunto. Los lineamientos generales de esos proyectos deberán
ser respetados por las unidades cooperativas filiales. Art. 161.- Las cooperativas matrices de vivienda podrán
participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que
realice el sistema público, en representación de sus unidades cooperativas,
debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo
149 de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 162.- En la
elección de autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan
vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos directivos
todos los socios que permanezcan vinculados a la cooperativa, directamente
o a través de las unidades cooperativas filiales.
De los Institutos de Asistencia Técnica Artículo 163.- Son Institutos de Asistencia Técnica
aquellos destinados a proporcionar al costo, servicios jurídicos, de educación
cooperativa, financieros, económicos y sociales a las cooperativas y otras
entidades sin fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos
de proyecto y dirección de obras. Art. 164.- Estos Institutos gozarán de personería
jurídica desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den
cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley 16.156 de 19 de octubre
de 1990, a las sociedades cooperativas de vivienda. Art. 165.- Los estatutos de estos Institutos establecerán necesariamente:
Fuente: Artículo 173, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en vigencia restablecida por el artículo 3°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. Art. 166.- La reglamentación determinará los costos
máximos de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia
Técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento)
del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de
los servicios indicados en el artículo 171. Art. 167.- Los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir excedentes si los obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán sujetas a la reglamentación
y control de la Dirección Nacional de Vivienda. Art. 168.- La Dirección Nacional de Vivienda podrá disponer el retiro de la personería jurídica a estos Institutos por las siguientes causales:
Fuente: Artículo 176, Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en vigencia restablecida por el artículo 3°, Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992.
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