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TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 13.728, CON LEYES MODIFICATIVAS Y COMPLEMENTARIAS VIGENTES CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1°.- Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional definido en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Es función del Estado crear las condiciones que permitan
el cumplimiento efectivo de ese derecho. Art. 2°.- Es función del Estado estimular la construcción
de viviendas y asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen
para la satisfacción de las necesidades, no sobrepasen las posibilidades
de la economía y se usen racionalmente para alcanzar los objetivos señalados
en la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Art. 3°.- Declárase de interés general el establecimiento
de una política planificada de vivienda, integrado en los planes de desarrollo
económico y social, tendiente a atender las necesidades de vivienda de
todo el país, que preste preferente atención a los grupos de escasos recursos
y evite generar categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas.
Todos los organismos y en particular los de derecho público que financien,
promuevan, construyan, reglamenten o asistan en cualquier forma a la construcción
de viviendas, ajustarán su acción a las disposiciones de la ley N° 13.728,
de 17 de diciembre de 1968 y cooperarán al éxito de la política que se
establezca dentro del marco de la misma y de los planes periódicos a que
se hace referencia en el artículo siguiente: Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios. Todas las referencias formuladas en la ley N° 13.728, de
17 de diciembre de 1968, a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán
hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Art. 5°.- Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo,
simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan Quinquenal
de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período
anual correspondiente. Art. 6°.- Tanto los planes quinquenales a que se refiere el artículo 4°, como los anuales a que refiere el artículo 5°, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá
introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes,
a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución,
dando cuenta. |