CARACTER
Y PRIVILEGIO DEL BANCO
Artículo
1° - Declárase:
- Que el Estado se hizo cargo del activo y
pasivo del
Banco Hipotecario del Uruguay, a partir de la ley de 8 de
junio de
1912, por la cual dispuso que el Poder Ejecutivo procediera a
la adquisición
de sus acciones, en forma amigable o por vía de
expropiación.
- Que, en tal virtud, todos los bienes,
contratos, obligaciones,
derechos y acciones del Banco, pasaron de pleno derecho al
Estado,
sin necesidad por tanto, de otros requisitos para su
transmisión,
el que continuó su administración de acuerdo con las
disposiciones
de la ley citada y de las que la complementaron y ampliaron;
y
- Que, en consecuencia, quedan considerados los
poderes
del Directorio, desde que fue nombrado por el Poder
Ejecutivo con
la venia del Senado, con el mismo valor que tendrían y como
si hubieran
sido regularmente otorgados por los accionistas, en virtud
de designación
hecha de acuerdo con los estatutos.
Artículo
2° - El Banco Hipotecario del Uruguay, creado por la ley de
24 de
marzo de 1892, sobre la base de la Sección Hipotecaria del
extinguido
Banco Nacional, y adquirido por el Estado, en virtud de la ley
de 8 de
junio de 1912, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones
que se establecen
en esta ley.
En
cuanto sea posible y no lesione derechos adquiridos, se
aplicarán también
sus preceptos, a los contratos o préstamos hipotecarios
celebrados con
anterioridad a su promulgación.
Artículo
3 - DEROGADO (1)
Artículo
4° - El Banco será considerado persona jurídica, capaz de
todos los
derechos y obligaciones que tal circunstancia implica con
arreglo a las
leyes.
DOMICILIO
Y SUCURSALES
Artículo
5° - El Banco tendrá su asiento principal y domicilio legal
en la
ciudad de Montevideo.
Artículo
6° - Podrá establecer sucursales o agencias, con carácter
permanente
o transitorio, en cualquier localidad del país.
GARANTIAS
LIMITES
DE LA CIRCULACIÓN DE VALORES
Articulo
7 – El capital, reservas y provisiones del Banco, así como
sus bienes
y rentas, garanten, con sujeción a las leyes, el pago de sus
obligaciones.
Artículo
8° - El Estado garantiza el servicio de intereses y
amortizaciones
de las Cédulas, Títulos y Obligaciones Hipotecarias del Banco,
el pago
de los Bonos, el de los depósitos que se hagan en su caja de
ahorros y,
en general, todas las operaciones que realice.
Artículo
9°- Para la emisión de títulos, bonos y obligaciones
hipotecarias,
así como para celebrar las operaciones indicadas en el inciso 3°
del artículo
18, se requiere resolución favorable, tomada por cinco votos,
por lo menos,
de la totalidad de miembros del Directorio, el acuerdo del Poder
Ejecutivo
y la autorización del Poder Legislativo. (2)
Artículo
10° - Los informes o certificados que solicite el Banco para
los préstamos,
ampliaciones y novaciones que acuerde para la constitución de
hipotecas
por sumas que en conjunto no superen la cantidad de N$ 5.000 y
para los
préstamos y compra ventas de colonización y especiales de
viviendas, serán
expedidos en papel común por los Registros de la propiedad
inmueble, y
libre de todo derecho, los que procedan de Registros de
propiedades del
Estado y de las demás oficinas del mismo. Dichos informes y
certificados
serán para uso exclusivo del Banco, el que los conservará en su
archivo,
salvo aquellos que hayan sido abonados por los interesados, en
cuyo caso
les serán entregados a éstos.
Artículo
11° - Las copias de las escrituras que se extiendan con
motivo de
las operaciones indicadas en el artículo anterior quedan exentas
de papel
sellado y de los derechos de inscripción en los Registros
propiedad del
Estado.
Artículo
12° - Los edificios de propiedad del Banco, ocupados por sus
oficinas,
su correspondencia (3), las cédulas,
títulos, bonos
y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de
acuerdo con
la enumeración que hace el artículo 18, estarán exentos de
contribución
inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales y
municipales.(4)
Estará
exento también, el Banco, de sellados (5) y cualquier
clase de derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en
que intervenga,
por sí o en representación de terceros; ante los Tribunales y
Juzgados
de la República, o ante cualquier otra autoridad pública.
Las
propiedades adquiridas por ejecución o cesión en pago, sólo
pagarán el
50% de la contribución inmobiliaria.(6)
CAPITAL
FONDO
DE RESERVA OBLIGATORIO SU
COLOCACION
Artículo
13° - Su capital queda fijado en la suma de $ 555.000.000
(quinientos
cincuenta y cinco millones de pesos). (7)
Artículo
14° - El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un
fondo
de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten
después de
establecer las provisiones y previsiones, que demande la
naturaleza y
situación de las operaciones realizadas.(8)
Artículo
15° - La única contribución por cualquier concepto, que el
Banco Hipotecario
del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas Generales será
la que,
en cada caso, se determine en la Ley de Recursos quinquenal a
que se refiere
el artículo 214 de la Constitución de la República. Esta
contribución
no podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión. (9) (10)
Artículo
16° - El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para
sus operaciones,
con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para
afectar con
prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en general,
realizar
todas aquellas operaciones financieras conducentes a los fines
preindicados.(11)
Artículo
17° - Los fondos disponibles correspondientes al capital,
fondo de
reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la
oportunidad
y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a
corto
plazo, de las enumeradas en el artículo 18. (12)
OPERACIONES
Artículo
18° - (13) El Banco Hipotecario
del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera
especializada
en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la
vivienda.
Las operaciones del Banco serán las siguientes:
A)
Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición,
construcción o refacción de vivienda propia, con garantía
hipotecaria (14). El BHU, en acuerdo
con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá
otorgar créditos hipotecarios complementarios al subsidio que
otorgue el mencionado Ministerio para la construcción de
viviendas.
B) Realizar las operaciones financieras relativas al objeto
previsto
en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de
recuperación
de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad,
cobranza,
guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los
sueldos
o pasividades el importe del servicio o de los intereses de
préstamos,
a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito
y las cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas
con el
Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo,
jubilación
o pensión, la oficina, institución o empresa encargada
de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá
mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la
operación
realizada, y la entregará al BHU dentro de los cinco días
de la fecha del respectivo pago. A los efectos de lo dispuesto
precedentemente
se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo
1° de la Ley N° 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose
tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos
los
descuentos legales.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido
por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las
retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o
quincenal;
en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.
La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia
sobre cualquier otro descuento ordenado por terceros, con la
única
excepción de los descuentos legales y retenciones judiciales.
El incumplimiento de los empleadores privados de verter el
monto retenido
será sancionado con una multa cuyo importe será entre
uno y tres veces el monto correspondiente de la retención.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de
ahorro previo, de acuerdo con la normativa bancocentralista.
G) Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco
Central
del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos
del Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de
acuerdo
con las disposiciones previstas en la normativa
bancocentralista.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento
relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos
previstos en el artículo 271 de la Ley N° 16.462, de 11 de
enero de 1994.
TITULOS
HIPOTECARIOS
Artículo
19° - (15) En ningún caso podrá
emitir el Banco
un título que no corresponda a una hipoteca.
El
Banco fijará para cada emisión, los valores que representará
cada título
de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor
representativo.
El
Valor mínimo de cada título será de veinticinco pesos ($25).(16)
Artículo
20° - Los títulos se emitirán por su valor a la par.
Artículo
21° - Los títulos pueden emitirse en moneda nacional o su
equivalente
en moneda extranjera. Se extenderán en idioma nacional, pudiendo
tener
una o más traducciones en otros idiomas.
Artículo
22° - (17) Los títulos, que tiene
carácter de
fondos públicos, serán numerados y su emisión se hará por series
designadas
por letras o números y puestos en circulación por orden
alfabético u ordinal;
llevarán el sello de la República, la fecha de la emisión y las
firmas
en facsímil del Presidente, Gerente y Tesorero de la
Institución.
Artículo
23° - Los títulos expresarán además, la tasa de interés que
devengan,
el importe del cupón, su amortización acumulativa, las fechas en
que se
hace su servicio, anotándose en forma notable lo relativo a la
garantía
del Estado, y al dorso los artículos pertinentes de esta Ley.
Artículo
24° - Todas las cédulas y títulos que actualmente tiene el
Banco en
circulación, continuarán como
hasta
ahora, sin alteración alguna hasta la completa terminación de
los contratos.
Artículo
25° - Todo título que por concepto de amortización, anticipo
de capital
o rescate ingrese al Banco será inutilizado de inmediato y se
considerará
retirado de la circulación.
Artículo
26° - El servicio de intereses de los títulos, será hecho
por el mismo
Banco en Montevideo y por los Bancos, Agencias y Sucursales que
designe
dentro y fuera del país.
Artículo
27° - Estos títulos serán al portador, con un interés máximo
de seis
por ciento anual, pagadero trimestral o semestralmente, según se
resuelva
al autorizar la emisión de la serie.
Artículo
28° -(18) La amortización ordinaria
de los títulos
se verificará en Montevideo:
- Por sorteo y por su valor nominal cuando se
coticen
arriba de la par, deducido el interés ya devengado;
- Por licitación cuando se coticen a la par, o
abajo de
ella; y
- Por compra, si el Directorio, por resolución
favorable
tomada por tres votos conformes, ordena la adquisición
directa de
los títulos que deban rescatarse prescindiendo del llamado a
licitación.
Para
los títulos de capital reajustable, se considerará valor a la
par o valor
nominal, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
valor de capital
reajustado al momento de la amortización de los valores
emitidos.
Los
títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día
señalado para
su pago. El sorteo y la licitación se harán en acto público, en
presencia
del Presidente, Secretario del Directorio y Gerente General o
del Directorio
y jerarcas que los representen y de un Escribano de la
Institución, extendiendo
este último el acta respectiva.
La
fecha del sorteo o de la licitación se anunciará por avisos
publicados
en los diarios de Montevideo.
El
resultado del sorteo o licitación se publicará también en dos
diarios
de la Capital notificando a los dueños de los títulos del sorteo
practicado
o de la adjudicación realizada e intimándolos para que concurran
a recibir
su importe.
La
compra directa por el Banco podrá comprender tanto las series
que se emitan
con posterioridad a esta ley, como las que se encuentran
actualmente en
circulación. Los títulos que se rescaten por amortizaciones
normales o
extraordinarias anticipadas que hagan los deudores, serán
semestralmente
destruidos o inutilizados en la forma y con las garantías que el
Directorio
determine.
Artículo
29º - El Banco sólo estará obligado a retirar de la
circulación por
compra o llamado a propuesta, la misma suma nominal de cédulas,
títulos
y obligaciones que debería amortizar por sorteo.
Artículo
30° - El Banco no podrá negarse al pago de los títulos
sorteados o
adquiridos por compra en licitación ni al de los intereses de
los mismos,
ni tampoco admitir para su pago, oposición alguna de terceros,
no mediando
orden de autoridad competente.
Artículo
31° - El rescate de los títulos se hará en la proporción que
corresponda,
al respectivo fondo amortizante de cada serie. Este fondo además
del aumento
natural por la acumulación de intereses, comprenderá las
cantidades que
reciban en efectivo, por anticipo o cancelación de préstamos, en
forma
que los títulos que queden en circulación, no excedan de los
capitales
adeudados en los préstamos hipotecarios y de los que
correspondan a las
propiedades que la institución haya adquirido, de acuerdo con lo
que determina
el inciso 12 del artículo 18. El Banco podrá aumentar el fondo
amortizante.
Artículo
32° - Los que falsifiquen títulos u otros valores emitidos
por el
Banco, sufrirán la misma pena en que incurren los que
falsifiquen la moneda
nacional (artículo 225 del Código Penal).(19)
Artículo
33° - Los portadores de títulos no tienen otras acciones
para el cobro
de los intereses y capitales exigibles que aquellas que pueden
ejercer
directamente contra el Banco y subsidiariamente contra el
Estado.
Artículo
34° - El pago de los cupones se prescribe a los cuatro años
de la
fecha inicial en que pudo hacerse efectivo su cobro.
BONOS
DE CREDITO HIPOTECARIO
Artículo
35° - Estos bonos serán al portador y se emitirán como los
títulos
por su valor nominal.
Artículo
36° - Los bonos, así como las operaciones que con ellos se
realicen,
se sujetarán estrictamente a lo dispuesto y al régimen fijado
por esta
ley para los títulos hipotecarios, exceptuando lo relativo al
interés
y amortización, que no tiene aplicación en el presente caso, y
toda disposición
que se oponga a lo que especial y concretamente se determina con
respecto
a esos bonos.
Artículo
37° - Las condiciones especiales de emisión de los bonos
serán las
siguientes:
- El plazo de las hipotecas no podrá
exceder de
tres años, teniendo todas vencimiento fijo el 30 de abril o
31 de
octubre del año designado para el mismo por el deudor.
- Cada serie será constituida por las
hipotecas
que vencen el mismo año, cuya totalidad de valores
representará
su monto, el que no excederá de seiscientos mil pesos; se
designará
la serie por el año del vencimiento y se cerrará su
emisión seis
meses antes de esa fecha.
- Los Bonos Hipotecarios, además de las
prescripciones
establecidas en el artículo 22, expresarán la fecha y el
año del
vencimiento.
Artículo
38° - El pago de los bonos en circulación lo hará el Banco
en efectivo
y a la par, a los 30 días de su vencimiento.
OBLIGACIONES
HIPOTECARIAS
Artículo
39° - Para las obligaciones, así como para las operaciones
que con
ellas se realicen, y en cuanto sean pertinentes, regirán las
disposiciones
relativas a los Títulos Hipotecarios, siempre que no se opongan a
lo preceptuado
especialmente para dichas obligaciones.
Artículo
40° - Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y
amortizaciones
ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban
provenientes
de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos
hipotecarios
en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas
obligaciones o
en nuevos préstamos de igual clase. (20)
Artículo
41° - El interés y amortización de las obligaciones, forma
de su pago,
ciudad en que se harán los servicios y el sorteo y las demás
condiciones
de su emisión serán resueltas con los requisitos que establece
el artículo
9°.
PRESTAMOS
Artículo
42° - Los pedidos de préstamo se harán en formularios
especiales,
que suministrará el Banco a los interesados.
Artículo
43° - Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en
dinero en efectivo.
Los que se realicen en títulos serán reembolsados en plazos que
no excedan
de treinta y un años, según tablas que formará el Banco,
mediante el pago
de anualidades fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo
podrá sobrepasarse,
en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo
originario con
destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este
caso la
respectiva hipoteca.
Los
que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo máximo
de tres años.
Los
que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en
plazos que
no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas
para los
préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por
aplicación
del sistema de reajuste. Sin embargo tratándose de los fondos a
que se
refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su
vencimiento,
en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de
operaciones renovables
de hasta cinco años de plazo.(21)(22)
Artículo
44° - El servicio hipotecario de los préstamos en títulos y
en efectivo,
así como los reembolsos anticipados o a su vencimiento que
correspondan
a estos últimos, e intereses punitorios, se hará siempre en
moneda de
oro sellado de curso legal, en la Administración Central del
Banco o en
sus sucursales. Tanto en los préstamos en títulos como en
efectivo, contratados
o a contratarse, el deudor está obligado para todos los efectos
legales,
a pagar el total de la deuda en moneda de oro sellado de curso
legal,
salvo la facultad de cancelar anticipadamente en títulos que
establece
el artículo 71. No se considera cancelación anticipada a ese
efecto, la
confusión que se opera cuando el Banco adquiere los bienes
gravados, ya
sea privada o judicialmente, o se le adjudiquen a consecuencia
de la ejecución
o en el
Artículo
45° - (23) El interés asignado al
préstamo hipotecario
será establecido por el Banco y, salvo en los casos en que leyes
especiales
hayan fijado a la fecha de promulgación de esta ley, tasas
inferiores,
excederá en un mínimo de uno por ciento a la tasa nominal de los
títulos
hipotecarios respectivos.
El
Directorio del Banco fijará anualmente las distintas tasas de
interés
según la clasificación genérica de los créditos, el costo del
dinero,
los gastos administrativos del préstamo y la constitución y el
mantenimiento
de las provisiones y reservas a que se refieren los artículos 14
y 15
de la Ley Orgánica.
La
diferencia en el interés será lo único que podrá percibir el
Banco por
concepto de gastos de administración y de utilidad.
Las
tablas de amortización aplicables a los préstamos en títulos se
calcularán
en forma que esa diferencia se perciba siempre sobre los saldos
deudores,
con deducción de las amortizaciones que ya hubiera realizado el
prestatario.
Artículo
46° - Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y
sobre
bienes inmuebles situados en la República, que se posean en
propiedad
y que ofrezcan seguridad suficiente.
El
Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en
el inciso
precedente o nuevos préstamos garantizados con los mismos
bienes, dentro
de las limitaciones de esta Carta Orgánica; en tales casos las
hipotecas
se considerarán de igual grado.
Los
préstamos podrán otorgarse asimismo con otras garantías reales,
aval bancario
o fianza personal siempre que el Directorio así los disponga por
resolución
adoptada por tres votos conformes.
En
los casos en que se conceda el préstamo sin gravamen
hipotecario, el prestatario
garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen
cumplimiento
de sus obligaciones y el monto no podrá exceder de 2.000 UR
(Unidades
Reajustables) (artículo 38, Ley No.13.728, de 17 de diciembre de
1968
y sus modificativas) cuando esté garantizado con fianza
personal.(24)
Artículo
47° – La hipoteca garantiza los servicios del préstamo,
cualquiera
que sea el tiempo por el cual se estén adeudando. La inscripción
en el
Registro permanecerá vigente hasta tres años después de vencido
el plazo
fijado para la duración del préstamo, en los casos en que haya
servicios
adeudados o a devengar.
Con
relación al Banco no rige lo dispuesto el artículo 2333 del
Código Civil.(25)
Artículo
48° - La anualidad, que será pagadera por mes, por trimestre
o semestre,
según lo resuelva el Directorio, comprende:
- El interé
- La amortización determinada por el interés
y la
duración convenida del préstamo hipotecario.
- El Banco en los contratos de hipoteca que
celebre, podrá
exigir que los servicios hipotecarios se abonen con una
anticipación
hasta de dos meses, cuando las tablas a que se refiere el
artículo 43
correspondan a servicios vencidos.
Artículo
49° - Los préstamos acordados en bonos serán reembolsados en
efectivo,
o en bonos, a la par, de la serie en que fue hecha la operación.
También
podrán serlo total o parcialmente, antes del vencimiento, en la
forma
ya indicada o en bonos de series anteriores.
En
el caso de hacerse ese reembolso en efectivo, antes del
vencimiento, se
descontará, a beneficio del deudor, un interés del cuatro por
ciento anual
sobre el monto abonado.
Artículo
50° - Los deudores de préstamos en bonos abonarán una
comisión de
1% anual, sobre el importe adeudado de la hipoteca. Esta
comisión se reducirá
al cuarto por ciento anual sobre los bonos que el deudor
deposite en el
Banco en cuenta corriente, siempre que se trate de valores de la
misma
serie y vencimiento que adeuda. La liquidación y pago de la
comisión se
hará el 10 de mayo y 10 de noviembre de cada año, cargándosele
al deudor,
en caso de falta de pago, el interés impuesto por el artículo
72.
Artículo
51° - Los deudores por préstamos en bonos podrán, antes de
vencer
la hipoteca, solicitar su renovación, la que será acordada en el
caso
de no estar agotada la emisión a que se refiere el artículo 37 y
siempre
que de la nueva tasación que se practique, resulte confirmado el
valor
que se acordó a ese préstamo, pudiendo el Directorio limitarlo o
ampliarlo
dentro de la nueva tasación.
La
escritura de renovación se extenderá previo pago de lo adeudado,
en la
forma dispuesta por el artículo 49, o previo depósito de los
bonos de
la serie respectiva, los cuales se canjearán en el acto de
hacerse la
escritura por los de la nueva serie a que corresponda.
Los
gastos de tasación y escritura, en este caso, serán la mitad de
los que
fije el arancel.
Artículo
52° - No pueden aceptarse en garantía de un préstamo:
- Los inmuebles que forman parte del dominio
público;
- Las minas y canteras;
- Los inmuebles por destino;
- Las propiedades que por su naturaleza o
ubicación no
produzcan renta cierta y durable.
- Los inmuebles indivisos, con excepción de los
casos
siguientes, y siempre con el consentimiento de todos los
condóminos,
manifestando en la escritura de hipoteca o en otra escritura
pública:
1° ) en el de quedar hipotecado todo el bien; y 2° ) en el
de que
para la ejecución de la hipoteca, o partición del inmueble,
el Banco
quede ampliamente facultado para determinar la ubicación y
deslinde
de la parte gravada, dentro de los límites generales de la
propiedad
en condominio.
- Los terrenos baldíos, salvo en el caso de
edificación
prevista en el artículo 54. (26)(27)
Artículo
53° -(28) El préstamo
garantizado con hipoteca
no excederá del 90% (noventa por ciento) del valor venal del
inmueble,
fijado conforme a la reglamentación que se dicte y en última
instancia
por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido
en la
tasación que practicará un perito nombrado por el Banco.
El
Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a
hipotecarse cuando
lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido
más de
seis meses de verificada la tasación anterior.
El
tope máximo de préstamo a otorgar con otra garantía real o aval
bancario
será fijado por el Directorio del Banco, conforme con las normas
que dicte
la autoridad monetaria.
Artículo
54° -(29) Los préstamos
hipotecarios destinados
a construcción, ampliación o refacción de viviendas podrán
alcanzar hasta
el 95% (noventa y cinco por ciento) del valor venal del inmueble
y hasta
el 100% (cien por ciento) de dicho valor cuando se concedan con
ahorro
previo del mutuario y en aquellos casos en que expresamente así
lo determine
el Poder Ejecutivo.
Asimismo,
podrá ascender al 100% (cien por ciento) de la inversión total
los préstamos
a los organismos públicos productores de vivienda.
El
valor venal del inmueble será fijado teniendo en cuenta el valor
del terreno
y de la construcción proyectada, en la forma dispuesta en el
artículo
anterior, siempre que la principal superficie de solado del
nuevo edificio
se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en
zonas donde
existan todos los servicios de urbanización y los proyectos
estén debidamente
financiados a juicio del Banco.
Artículo
55° -(30) Los préstamos
destinados a construcción,
ampliación o refacción se entregará al mutuario en cuotas, de
acuerdo
al cronograma que fije el Banco y a medida que avancen las
obras.
Dichas
cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estará sujetas a
interdicción
de clase alguna.
Previamente
a la entrega un técnico del Banco deberá determinar que las
obras realizadas
corresponden a la respectiva cuota.
Serán
de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.
Podrá sin embargo adelantarse el importe de las
cuotas en
los siguientes casos:
- Para efectuar acopios de materiales a
incorporarse en
la construcción que se financia con el préstamo del Banco.
- Para posibilitar la construcción de viviendas de
interés
social.
En
ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay dictará la
reglamentación
correspondiente.
Artículo
56° - Sobre teatros y establecimientos de recreo, no se
podrá acordar
un préstamo que exceda del 30 por ciento del valor venal de los
bienes
ofrecidos en garantía.
Artículo
57° - El préstamo en bonos no podrá exceder de N$ 15 (Nuevos
pesos
quince), ni del cincuenta por ciento del valor venal del
inmueble.
Artículo
58° -(31)En las
operaciones que no se destinen
a construcción, a una misma persona natural o jurídica, aun
cuando sea
por medio de distintos mutuos, no se le podrá acordar en
préstamos, una
suma superior a 50.000 UR (artículo 38, Ley número 13.728, de 17
de diciembre
de 1968 y sus modificativas), salvo en los préstamos
establecidos por
ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos
habitacionales,
o cuando la autoridad monetaria así lo autorice.
Cuando
el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o la suma de
las diversas
operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica
supere la
suma equivalente a 200.000 UR (artículo 38, Ley No.13.728 de 17
de diciembre
de 1968 y sus modificativas), la resolución del Directorio
deberá ser
adoptada por tres votos conformes.
La
misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda del 90%
(noventa
por ciento) del valor venal del inmueble.
En
todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley, fijen
topes numéricos,
al solo efecto de calcularlos y sin que implique admitir la
divisibilidad
de
la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte
del préstamo
que corresponde a cada condómino se determinará tomando como
equivalente
entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra
proporción resulte
del título de propiedad o de la escritura del préstamo
hipotecario.
Cuando
por la herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran
los límites
previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las
condiciones
exigidas.
Artículo
59° -(32) Los
préstamos en cuenta corriente,
no podrán exceder de $400.000 (Pesos cuatrocientos mil).
Artículo
60° - Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con
los reglamentos
que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos,
memorias descriptivas
y contratos de construcción, aprobados al concederse el
préstamo, no siéndole
posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el
plan de
obras sin la anuencia del Banco. (33)
Artículo
61° - Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los
deudores
transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el
artículo
1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al
prestatario
sin que previamente el empresario de las obras o constructor se
haya notificado
de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación
que será
hecha por un escribano funcionario del Banco.(34)(35)
Artículo
62° - Como excepción podrán acordarse préstamos en bonos
sobre terrenos
baldíos situados en Montevideo, dentro del Bulevar Artigas,
hasta el veinte
por ciento de su valor venal y corriente. Para acordar estos
préstamos
se requieren cinco votos conformes del Directorio. (36)
Artículo
63° - En el caso de ejecución judicial o en el de venta a
que se refiere
el artículo 80 de bienes hipotecarios que admitan cómoda
división, o si
la garantía comprende bienes separados, el Banco se reserva el
derecho
de optar por la enajenación en uno o en más lotes o en
fracciones asignándole
a cada uno la parte del gravamen que juzgue conveniente.
Igualmente es
privativo del Banco, acordar o no la división de la hipoteca a
solicitud
de parte interesada, a cargo de la cual estarán –tanto en este
caso, como
en los del apartado anterior- los gastos que imponga el proyecto
de división
y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento.
Artículo
64° - Los contratos de préstamos hipotecarios del Banco y
los que
con ellos tengan relación, se cumplirán en todas sus partes en
Montevideo
y serán debidamente escriturados por un escribano público,
nombrado o
aceptado por la Institución. (37)
Tanto
el Banco como el solicitante de un préstamo pueden, sin
expresión de causa
antes de firmarse la escritura, desistir de la operación sin que
tal hecho
de lugar a reclamo ni a indemnización alguna.
Artículo
65° - Todo préstamo se hará previa tasación verificada por
un perito
del Banco.
Artículo
66° -(38) En el avalúo de los establecimientos ganaderos y
agrícolas
se tomarán en cuenta además del valor de la tierra, el de las
construcciones
de mampostería que sean directamente necesarias para la
explotación de
los mismos, hasta un límite que no altere la prudente
correlación entre
el valor de dichas mejoras y la importancia económica del
predio, su ubicación,
la naturaleza y características del establecimiento y el tipo de
explotación.
El
valor de los alambrados se tendrá en cuenta a efectos de
incluirlo en
el valor de la tierra.
El
límite hasta el cual el valor de las mejoras es susceptible de
incidir
en el avalúo, determinado por el tasador de acuerdo a los
diferentes elementos
de juicio indicados en el inciso 1° de este artículo, sólo podrá
variarse
mediando informe favorable del perito nombrado por el Banco.
(Arts. 53
y 54).
En
los establecimientos industriales no se apreciarán ni las
máquinas de
cualquier índole o importancia que fueran, ni ninguna otra clase
de existencias
propias de la respectiva explotación industrial.
Artículo
67° - Los gastos que origine el examen de los títulos, los
de tasación
y escrituración, serán en cuenta de los deudores, según
aranceles especiales
que aprobará el Directorio.
La
totalidad o parte de estos gastos podrá ser adelantada por el
Banco, resarciéndose
del importe de ellos y de sus intereses, mediante un recargo
adicional,
durante cinco años, en la cuota o servicio hipotecario.
El
Banco podrá tomar a su cargo, en todo o en parte, dichos gastos.
Artículo
68° - (39) Los títulos de los
bienes hipotecados
quedarán en poder del Banco por el tiempo que dure el préstamo.
Sin embargo,
en los casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones
de la
presente Ley (16774), los títulos correspondientes a los bienes
hipotecados
en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la
Institución
que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones
de trasmisión.
Artículo
69° - (40) Antes de constituir el
préstamo y contrato
accesorio de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las
construcciones,
por la cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del
valor
de estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda
póliza sobre
el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán
constituidas o endosadas
a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la
cancelación del
préstamo.
La
Institución aseguradora será indicada en todos los casos por el
Banco,
el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta
del propietario,
quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de
asegurado, tan
plenamente como si hubiese contratado directamente
La
falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al
Banco
para proceder a la ejecución.
En
caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la
propiedad
dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá
acreditar
el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su
crédito y
liquidará el préstamo inmediatamente.
En
caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al
deudor, el
importe del seguro, entregándoselo como en los casos de
préstamos de edificación.
El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en
los párrafos
precedentes.
En
los casos de préstamos para edificación en que los edificios no
tengan
más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la
cuota que
corresponda a la colocación de los techos.
Si
los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá
antes de
proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el
valor
de la parte construida, excluyendo los cimientos.
El
Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en
este artículo,
por la constitución de un fondo de protección de la garantía
hipotecaria,
cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que
dicte
al efecto el propio Banco, el que queda facultado para incluir
en la cuota
del servicio hipotecario el importe necesario a ese fin. (41) (42)
Artículo
70° - Los deudores están obligados a exhibir anualmente en
el Banco
el comprobante de estar pagada la contribución inmobiliaria de
los bienes
hipotecados, lo que deberán efectuar dentro del mes siguiente a
aquel
en que haya vencido el último plazo para su pago sin recargo.
El
Banco pondrá constancia, en la planilla, de la presentación,
devolviéndola
al interesado. En caso de omisión del deudor en el cumplimiento
de la
anterior obligación, queda facultado el Banco para obtener, por
cuenta
de aquel la planilla correspondiente.
Las
cantidades que el Banco adelante para el pago de la planilla de
contribución
inmobiliaria y de póliza de seguro, de acuerdo con el artículo
69, se
consideran parte integrante del crédito hipotecario y producirán
el interés
que el Banco fije,- hasta el 10%- debiendo abonarse por los
deudores al
vencimiento de la primera cuota subsiguiente al pago efectuado,
so pena
de ejecución.
Artículo
71° - (43) Los deudores tienen
derecho a anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o
parte
del capital prestado.
El
reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en
numerario.
El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en
numerario
o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las
series
en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito
inferior al
de la serie de la deuda que se amortiza.
Estos
títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su
cotización
y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso
parcial
anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por
ciento)
del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores
pueden pedir
que a su costa se extienda escritura haciendo constar cada una
de las
entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el
registro
respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá
percibir por
concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) en
efectivo sobre
la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial se
verifique
en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, sin embargo,
en el
caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato
hipotecario
con el Banco sobre la misma propiedad. Si el reembolso se
realizara en
efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor, hasta el monto del
interés
convenido en la hipoteca por todo el tiempo que medie entre la
fecha del
pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para
la próxima
amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se
realizó
la operación.
La
nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los
casos
de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede
amortizado
dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario.
El
Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así
conveniente,
de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el
otorgamiento
del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir de
la fecha
de la retención o depósito.
El
Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó
la retención
o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados,
amortizaciones extraordinarias,
contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento,
saneamiento
o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio
para la
propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los
saldos depositados,
vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento
podrá ser
seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial.
Las facultades
que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán
también a los
préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la
promulgación de
esta ley.
Artículo
72° - (44) Mientras dure la mora
en el pago de los servicios o en el de cualquier otra suma que
se adeude
al Banco, éste tendrá derecho a cobrar un recargo que podrá
llegar hasta
el máximo establecido por las leyes nacionales por concepto de
mora en
el pago de las obligaciones fiscales.
Artículo
73° - Si los inmuebles hipotecados experimentaren
desmejoramiento
o sufrieran daños en forma tal que no ofrezcan suficiente
garantía para
la seguridad del crédito del Banco, tiene éste el derecho de
exigir judicialmente
o reembolso o cancelación de su préstamo, sin perjuicio de las
responsabilidades
civiles o criminales en que puedan haber incurrido los deudores
respectivos.
A estos efectos, el Banco queda facultado para realizar visitas
de inspección
en los inmuebles hipotecados, con simple orden del Juez de Paz
de la Sección
donde aquellos estén ubicados y aún contra la voluntad de los
prestatarios.
Artículo
74° - (45) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 80 el Banco tiene la facultad de
proceder en
la forma establecida en el inciso 7° del artículo 81, a
la
toma de posesión de la propiedad hipotecada y al embargo y
percepción
inmediata de su renta para aplicarla al pago de los servicios,
gastos
de administración y conservación de la propiedad, si el deudor
dejase
pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio
respectivo.
El
Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto
de cobranza
y administración de acuerdo con sus aranceles.
En
cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el
servicio de su
hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará
el embargo
de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos
que por
vía de administración haya celebrado el banco, no pudiendo los
arrendamientos
exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de 2 años
si fuesen
urbanos.
Artículo
75° - Después de constituido el préstamo, queda prohibido a
los deudores
arrendar los inmuebles hipotecados por más de seis meses, si
fueran urbanos
o suburbanos y de un año, si fueran rurales, lo mismo que
estipular pagos
adelantados de más de tres meses, en el primer caso, y de más de
seis
meses en el segundo.
Tampoco
podrán los deudores constituir anticresis sino dentro de los
términos
y condiciones fijadas para el arrendamiento en el párrafo
anterior.
Para
efectuar por más tiempo los contratos enunciados, así como para
variar
las condiciones fijadas, necesitan los prestatarios el
consentimiento
escrito del Banco, y sin él, serán absolutamente nulos respecto
de la
Institución.
El
Banco está obligado a expedir certificados de hipoteca sobre las
propiedades
gravadas a su favor, estableciendo en ellos solamente su
ubicación, área
y deslinde.
Artículo
76° - El Banco llevará al día los registros de hipotecas,
que serán
públicos y podrán ser examinados gratuitamente, haciendo constar
en ellos
los préstamos que forman cada serie, las cantidades acordadas y
las propiedades
territoriales afectadas, con su área, ubicación, tasación y
número de
empadronamiento.
Artículo
77° - (46) Ningún deudor atrasado
en el servicio de hipoteca constituida a favor del Banco podrá
celebrar
con éste nuevo contrato hipotecario, sin que previamente
regularice su
situación.
En
los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas
sólo serán
válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al
día en
los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la
cuota.
El
Banco, podrá en cualquier momento ordenar la venta de los
títulos depositados
o disponer del efectivo también depositado para entregarse por
cuotas
en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los
servicios
atrasados que se adeuden siempre que las cuotas estén garantidas
por las
construcciones efectuadas según inspección del Banco. Los
embargos que
se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus
créditos,
estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas si
los acreedores lo solicitan.
Artículo
78° - La mora en el cumplimiento de las obligaciones que
esta ley
y los contratos de préstamos establezcan se produce por el mero
vencimiento
de los términos fijados.
Artículo
79° - Una vez satisfecho el pago íntegro de la deuda, el
Banco hará
extender la cancelación de la hipoteca y devolverá los títulos
al propietario.
En
los casos de venta, ejecución o adjudicación, cuando resulte
saldo contra
el deudor, se procederá de igual manera reservándose el Banco
entonces,
la copia de la hipoteca.
VENTA
DE PROPIEDADES HIPOTECADAS
Artículo
80° - El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
proceder
a la venta de las propiedades hipotecadas por sí y sin forma
alguna de
juicio, ordenando el remate público con la base total de la
deuda, en
los casos siguientes y cuando:
- Falten, en la época fijada en el contrato, al
pago de
las cuotas y dejen transcurrir noventa días sin reparar la
falta,
no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.
- En los préstamos en dinero efectivo, sin
anualidades,
el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a
la ejecución,
noventa días después del vencimiento, si no se le acordara
alguna
prórroga; y
- En el caso de siniestro, a que se refiere el
artículo
69, no reconstruya la propiedad.
Artículo
81° - En los casos de venta a que se refiere el artículo
anterior
el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará
especialmente
facultado para:
- Hacer rematar, por el martillero que designe,
sin necesidad
de intervención judicial los inmuebles hipotecados,
anunciando la
venta durante 10 días: los 5 primeros en sección especial
del "Diario
Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital (48).
- Disponer que la venta se haga en el paraje que
indique,
al mejor postor, y sobre la base de lo que importe la deuda,
intereses
punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al
comprador,
como seña, una suma prudencial que por los menos cubra
totalmente
los gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los
avisos
respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad
adecuada o indicación
de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto en
el Registro
de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuanto tiempo,
renta que
produce y forma de pago; los honorarios del rematador que no
excederán
del 1% (uno por ciento). Los honorarios y gastos de
escrituración
serán de cuenta del comprador.
- Al vender las propiedades, recibir a su
arbitrio, hasta
el importe del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o
títulos
hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el
importe del
préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso
legal (49).
- Acordar al comprador en el caso de tratarse de
hipotecas
constituidas en efectivo o en títulos, el derecho de
continuar con
todo o parte de la hipoteca.
- Exigir ejecutivamente, en cualquier momento y
contra
cualquiera de los deudores, en caso de ser dos o más, el
pago del
saldo que le queden debiendo, por capital, intereses,
servicios, gastos
de reparaciones de los edificios, seguro, etc., cuando el
producto
de la venta de los inmuebles hipotecados no alcance a cubrir
totalmente
lo adeudado.
- Entregar y escriturar al comprador los bienes
vendidos;
y
- Pedir por medio del Juez respectivo el
auxilio de la
fuerza pública para ocupar o tomar posesión de los bienes
hipotecados,
para colocar en ellos banderas o carteles de remates; para
hacer que
los interesados o rematadores los examinen, y para dar, en
caso de
venta, la posesión a los compradores, no obstante la
oposición de
los dueños o de los ocupantes, si se produjera tal
oposición. Los
jueces procederán en estos casos como en aquellos en que se
hubiera
renunciado a los trámites del juicio ejecutivo.
Artículo 82° - Si la venta, no se
realiza, se
dispondrá un segundo remate, dentro de los noventa días
siguientes, en
la misma forma determinada en los artículos anteriores, o con
una rebaja
hasta del cuarenta por ciento sobre la base del primer remate.
Si
ésta tampoco diera resultado, los Jueces ordenarán, a solicitud
del Banco,
sin más constancia que la de haber fracasado los remates
verificados,
le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni más
trámites
que la presentación de la escritura de la hipoteca, otorgándole
la escritura
correspondiente por el importe de la suma que había servido de
base para
el último remate, quedando así el Banco en condiciones de
liquidar la
cuenta para el cobro del saldo personal.
Artículo
83° - Adquirida la propiedad por el Banco el Juez ordenará
le sea
entregada de inmediato.
Artículo
84° - En los casos de venta, la firma de la promesa de
compraventa
importa, por parte del comprador la aceptación de los títulos de
propiedad
del inmueble, y el compromiso de escriturar lisa y llanamente
dentro de
los diez días de avisado por el Banco.
Artículo
85° - El Banco podrá proceder a la venta de los inmuebles
hipotecados
en los casos previstos por el artículo 80, aunque el inmueble se
encuentre
embargado en virtud de orden judicial por ejecución de otros
créditos,
y aunque el deudor esté concursado o haya sido declarado en
quiebra.
En
estos casos deberá poner a disposición de la autoridad
respectiva una
vez hecha la liquidación de la deuda, el remanente del precio,
cubierto
que sea el crédito a su favor y los gastos producidos.
Artículo
86° - Efectuada la venta y escriturada la propiedad, se
tomará la
liquidación de la deuda, gastos e intereses, aplicando a su pago
el producto
de aquélla, y si hubiera sobrante se entregará al deudor o sus
sucesores
declarados en juicio, salvo los casos previstos en el artículo
87.
Si
no se presentasen a recibirlo, el Banco conservará dicho saldo
en sus
cajas hasta que sea solicitado.
Artículo
87° - Los jueces, bajo pretexto alguno, podrán suspender o
trabar
el procedimiento del Banco para la venta en remate de las
propiedades
hipotecadas, a menos que se trate de tercería excluyente de
dominio.
Los
gravámenes del inmueble, posteriores a la hipoteca del Banco, no
producen
contra éste efecto alguno, y, por consiguiente, no estará
obligada la
institución a citar a los demás acreedores hipotecarios, si los
hubiera,
en los casos de ejecución o venta a que se refiere el artículo
80.
Esto
no obstante, el Banco deberá establecer, en los avisos de
remate, los
gravámenes posteriores al suyo que constan anotados en el título
de propiedad,
surtiendo esta publicación los efectos de notificación personal a
los
acreedores.
Los
jueces ordenarán sin más trámite y directamente, a pedido y bajo
la responsabilidad
del Banco, el levantamiento de todo embargo, segunda y
ulteriores hipotecas,
o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pesa sobre
el inmueble
vendido, al solo efecto del traspaso de dominio.
El
sobrante de la venta, si lo hubiere, en los casos a que se
refieren los
incisos anteriores, lo consignará el Banco en la Oficina de
Crédito Público,
a disposición de quien corresponda, según resuelvan los Jueces
competentes.
Las
costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o
ulteriores
hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco.
Artículo
88° - Si el Banco optase por la ejecución judicial, quedan
suprimidos
los trámites del juicio ejecutivo, debiendo efectuarse el remate
por el
rematador que indique, ya sea al mejor postor, o bien sobre la
base del
importe de la deuda, intereses punitorios y una cantidad
prudencial para
gastos, rigiendo en todo lo demás las disposiciones aplicables
del presente
capítulo.
Artículo
89° - El Banco, en los remates judiciales de propiedades
hipotecadas
a su favor, no podrá hacer ofertas sino hasta el límite de su
crédito
y todas sus acreencias, más una suma prudencial para cubrir los
gastos
ocasionados. En los extrajudiciales no podrá hacer oferta
alguna.
REPRESENTACION
Y ADMINISTRACION
Artículo
90° - (50) La
administración superior
del Banco estará a cargo de un Directorio designado por el Poder
Ejecutivo,
de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República,
el que
se compondrá de un Presidente y cuatro miembros.
Artículo
91° - (51) El
Directorio nombrará un
Vicepresidente que ejercerá transitoriamente las funciones del
Presidente
en los casos de acefalía, ausencia o impedimento de éste. Se
nombrará
asimismo un segundo Vicepresidente que ejercerá en las mismas
condiciones
las funciones de Presidente en los casos de acefalía, ausencia o
impedimento
de éste y del Vicepresidente.
Artículo
92° - (52)(53) El Directorio
establecerá el régimen
de reuniones ordinarias sin perjuicio de las extraordinarias que
podrá
disponer el Presidente o solicitar cualquiera de los Directores.
En
toda reunión de Directorio constituirá quórum la presencia de
dos de sus
miembros asistidos del Secretario del Directorio o quien lo
sustituya.
No obstante
en
circunstancias excepcionales en que a juicio del Presidente se
requiera
una pronta decisión, éste la podrá adoptar debiendo considerarla
el Directorio
en la sesión siguiente.
Salvo
aquellos casos en que la ley imponga mayorías especiales, las
decisiones
del Directorio se tomarán por simple mayoría, y en caso de
empate, decidirá
el voto de la Presidencia aun cuando el antedicho empate hubiera
sido
provocado por su propio voto.-
En
los casos de acefalía, ausencia o impedimento en que no sea
posible obtener
el quórum necesario y a ese solo objeto, a pedido del Directorio
o de
oficio, El Poder Ejecutivo podrá integrarlo con miembros del
Directorio
de otros Bancos Oficiales
Artículo
93° - (54) No podrán ser
miembros del Directorio,
sin perjuicio de las disposiciones constitucionales:
- Los ciudadanos legales con menos de cinco años
de ejercicio.
- Las personas menores de treinta años.
- Los miembros de Directorio de Bancos no
estatales o
quienes hayan mantenido una relación de trabajo con tales
empresas
salvo que hayan cesado con anticipación mayor de un año al
día de
la designación.
- Las personas que se hallen en estado de
quiebra o concursados
civilmente.
- Los que hayan sido penalmente condenados por
delitos
incompatibles con el ejercicio de la función pública.
Artículo 94 – (55) La remuneración de los miembros del Directorio será establecida
de conformidad
con lo preceptuado por la Constitución de la República.
Artículo
95 – (56) Al Presidente, como Jefe
de la Administración,
corresponde representar al Banco y al Directorio en sus
relaciones externas
por sí o por medio de apoderado en forma.
Artículo
96 – (57) El
Directorio tiene amplias
facultades de administración y disposición para el cumplimiento
de sus
cometidos, de acuerdo a las disposiciones de esta Carta
Orgánica, las
del Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo y las normas que
apruebe la
autoridad monetaria en uso de sus competencias.
Quedan
comprendidas, entre otras, las siguientes facultades:
- Comprar, vender, permutar, prendar e
hipotecar.
- Actuar en procesos jurisdiccionales,
conciliar, transar,
someter a árbitros las contiendas, solicitar y acordar
judicial y
extrajudicialmente quitas y esperas y renunciar los recursos
legales.
- Otorgar y aceptar mandatos.
- Ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que
le son permitidos por la ley, excepto el de hacer cesión de
bienes.
Artículo 97- (58) El Directorio sin perjuicio de los que el reglamento referido en
el artículo
anterior le asigne, tendrá los siguientes cometidos:
- Decidir todas las operaciones permitidas por
la ley,
pudiendo asignar al personal superior el cometido de
conceder préstamos
en cualquiera de las reglamento establezca.
- Establecer y modificar la estructura de
organización
y administración del Banco.
- Nombrar, a propuesta del Presidente, todos los
funcionarios
y demás personas que han de prestar servicios en el Banco;
suspender
a los mismos y destituir por tres votos conformes a
cualquiera de
ellos.
- Proyectar el Presupuesto del Banco y el
Estatuto para
los funcionarios de sus dependencias.
- Aprobar los balances y la memoria anual.
- Designar al funcionario o funcionarios que
representen
al Banco en el otorgamiento de los contratos en que
intervenga el
Instituto, acreditándose dicha representación mediante
simple copia
del acta firmada por el Presidente y Secretario.
- Pronunciarse sobre la aceptación de los
títulos de
propiedad de los inmuebles ofrecidos en garantía de los
préstamos
y la suficiencia de los mandatos para contratar con el
Banco, en los
casos en que unos u otros hayan sido objeto de observaciones
por los
abogados de la Institución.
Artículo 98° - (59) Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables
de las resoluciones adoptadas en oposición a las leyes o a los
reglamentos.
Quedan
dispensados de esta responsabilidad:
- Los ausentes de la sesión en que se adoptó la
resolución.
- Los que hubieran hecho constar en acta su
disentimiento
y el fundamento jurídico que lo motivó. Cuando ese
pedido de
constancia se produzca, con remisión a esta disposición, el
Secretario
del Directorio o quien lo sustituya estará obligado a dar
cuenta del
hecho al Poder Ejecutivo, dentro de las veinticuatro horas,
remitiéndole
testimonio del acta respectiva. Cuando los Directores, en
casos que
juzguen graves, deseen hacer constar las razones de
conveniencia por
las cuales se oponen a una resolución, podrán hacer uso del
mecanismo
previsto en el literal B) de este artículo.
Artículo 99° - DEROGADO.- (60)
Artículo.100° - DEROGADO.- (61)
Artículo.101° - DEROGADO.- (62)
Artículo.102° - DEROGADO.- (63)
Artículo.103° - DEROGADO.- (64)
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
104° - Semestralmente publicará el Banco un balance con
indicación
del fondo de reserva, de las provisiones especiales, de la
existencia
de cédulas, títulos, bonos y obligaciones por series, de las
distintas
especies de préstamos que se hayan realizado, del valor de las
propiedades
que ha adquirido con gravamen hipotecario, con expresión de las
cédulas,
bonos, títulos y obligaciones que les corresponden y demás
pormenores
necesarios para demostrar su situación. (65)
Artículo
105° - El año financiero comienza el 1° de enero y termina
el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo
106° - Los fondos disponibles pueden ser colocados mientras
no sean
necesarios para el servicio, ya en un Banco, ya sobre garantías
prendarias
e hipotecarias, por resolución conforme de cinco votos del
Directorio. (66)
Artículo
107° - El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento General a
que se refiere
el inciso B) del artículo 96, por el cual deberá regirse la
Institución,
de acuerdo con las prescripciones de esta ley. (67)
Artículo
108° - La Comisión de Cuentas del Cuerpo Legislativo
examinará anualmente
la contabilidad y estado del Banco, produciendo un informe por
escrito,
que se publicará conjuntamente con la Memoria. (68)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
109° - En los contratos de préstamos hipotecarios realizados
en títulos
de las series anteriores a la "P" y respecto de los cuales se
haya pactado la comisión de uno por ciento, ésta será percibida
sobre
los saldos deudores, a partir de la cuota semestral que comienza
el 1°
de octubre de 1914.
Artículo
110° - Las hipotecas constituidas en cédulas de las series
"A"
y "B" podrán ser canceladas indistintamente con cualquiera de
ellas y las realizadas en títulos de las series "C" y "D",
podrán serlo igualmente, con cualquiera de las dos.
Artículo
111° - El Directorio del Banco Hipotecario ordenará el
articulado
de la Ley Orgánica de la Institución, incorporando las
modificaciones
y nuevos artículos debiendo someter dicha ordenación al Poder
Ejecutivo,
el que, previa aprobación de su texto, dispondrá su publicación
en el
"Diario Oficial".
Artículo
112° - Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que
se opongan
a la presente.
Artículo
113° - Comuníquese, etc.
REFERENCIAS:
(1) Derogado por el artículo 35 de la Ley 16.774 de 27/09/1996, en
la redacción
dada por la Ley 17.202 de 24/09/1999 (art.1º.)
(2) Véanse los artículos 90 y 92 de la Carta Orgánica.
(3) Sin efecto de acuerdo al artículo 45 de la Ley de Presupuesto
General
de Gastos del 31/01/1935
(4) El B.H.U. debe: a).- pagar impuestos de Educación Primaria por
los bienes
de su propiedad, afectados a su patrimonio y fondos negociables.
(T.C.A.
– Sentencia Nro. 1307/99 de 10/11/99), b).- También se encuentra
gravada
toda compra de moneda extranjera que realice - Ley 16.462 de
11/01/94,
artículo 245- (I.C.O.M.E.), c).- Es sujeto pasivo del I.R.I.C,
del P.A.T.
y del I.M.A.B.A. El B.H.U. debe pagar por su inmuebles
contribución inmobiliaria,
impuestos fiscales y municipales.
(5) La ley Nro. 14.948 (Reforma Tributaria de 07/11/1979, art. 41
No.17) derogó
el tributo de sellos (Timbres, Justicia Ordinaria y
Administrativa).
(6) Ver art. 297 numeral 1°), de la Constitución de la República
Oriental
del Uruguay. Constitución.- "Artículo 297 - Serán fuentes
de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y
administrados
por éstos:
1°
)Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
situada
dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en
todos los
casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren.
Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados
por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido,
excepto
el de los adicionales establecidos o que se establecieren,
corresponderá
a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los
impuestos
adicionales, no podrá superar el monto de los impuestos con
destino departamental.
2° )....."
(7)
(8)Texto de la nueva redacción que le dio el art. 182 de la
ley Nro.
13.728 de 17 de diciembre de 1968.
(9) Ver art. 214 de la Constitución de la República en la redacción
dada por
la reforma constitucional aprobada por plebiscito de fecha
08/12/96. Constitución
de la República 1967- Art. 214: El Poder Ejecutivo proyectará
con el asesoramiento
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto
Nacional que
regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder
Legislativo
dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
(10)
(11) (12)Texto de la nueva redacción que le dio el art. 182
de la
ley Nro. 13.728 de 17/12/1968.
(13) Texto del artículo sustitutivo, en la redacción dada por
la ley 17.596 de 13 de diciembre de 2002".
(14) Los préstamos concedidos por el B.H.U. destinados a
vivienda quedan
exonerados del pago de I.V.A. – Ley 16.697 art. 11. Se
encuentran gravados
los intereses de préstamos que el B.H.U. concede a sus
funcionarios (Exp.
627.884 ). Ver art. 145 inc. 2 de la ley Nro. 15.851 de 24/12/86
y art.
185 de la Constitución.
15)Texto del artículo, modificado por la Ley Nro. 12.314 de
11/09/1956. El
inciso 3° de esta disposición debe entenderse modificado por el
Capítulo
XIII de la Ley Nro. 13.728.
(16) Ver artículo único de la ley Nro. 16.456 de 22/12/1993.
(17) Texto del artículo modificado por la Ley Nro. 11.702 de
21/08/1951.
(18) Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada por la Ley
Nro. 15.100
de 23/12/1980.
(19) Ver artículo 231 del Código Penal.
(20) (21)Texto de la nueva redacción que le dio el art. 182 de la Ley
Nro.
13.738 de 17/12/1968.
(22) Ver art. 499 de la ley Nro. 16.226 de 29/10/1991, cuyo inciso
primero
fue modificado por el artículo 4 de la Ley Nro. 16.903 de
31/12/1967,
con el agregado del artículo único de la ley Nro. 16.512 de
30/06/1994.
(23) Texto del artículo modificado por la ley Nro. 12.261 de
diciembre de 1955.
(24) Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada por la ley
Nro.15.100
de 23/12/1980.
(25) Ver art. 2333 del Código Civil.
(26) Redacción dada por la ley Nro. 13.728 de 17/12/1968, art.
184.
(27) La ley Nro. 13.728 de 17/12/1968, art. 184 suprimió el
inciso G).
(28)
(29) Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada por
la ley
Nro. 15.100 de 23/12/1980.
(30)
(31)Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada por
la ley
Nro. 15.100 de 23/12/1980.
(32)
(33) (34) Texto de la nueva redacción que le dio el art.
182 de la
Ley Nro. 13.728 de 17/12/1968.
(35) Ver art. 1844 del Código Civil.
(36) Ver arts. 90 y 92 de la Carta Orgánica.
(37) Ver art. 97 inciso F de la Carta Orgánica.
(38) Texto del artículo modificado por la Ley Nro. 12.666 de
12/12/1959.
(39) Sustituido por el art. 38 de la Ley Nro. 16.774 de 27/09/1976
que fuera
incorporado por el artículo 1° de la Ley Nro. 17.202 de
24/09/1999.
(40) Texto de la nueva redacción que le dio el art. 182 de la Ley
Nro. 13.728
de 17/12/1968.
(41) Ver O/S 7123 – Fondo de Protección de Garantía Hipotecaria.
(42) Ver art. 183 de la Ley Nro. 13.728 de 17/12/1968.
(43)
(44) (45) (46)Texto del artículo modificado por la Ley Nro.
13.728
de 17/12/1968 (art. 182).
(47) Ver art. 16 de la Ley Nro. 16.112 de 30/05/90.
(48)
(49) Texto de la nueva redacción que le dio el art. 182 de
la ley
Nro. 13.728 de 17/12/1968.
(50)
(51) (52)Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada
por la
Ley 15100 de 23.12.980.
(53) Ver art. 1° de la Ley Nro. 15.740 de 08/04/1985 y artículo 3
del
Decreto 446/89, circulado por O/S 8562.
(54)
(55) Texto del artículo sustitutivo en la redacción dada por
la Ley
Nro. 15.100 de 23/12/1980.
(56) Texto del artículo modificado por la Ley Nro. 12.261 de
28/12/1955.
(57)
(58) (59) Texto del artículo sustitutivo en la redacción
dada por
la Ley Nro. 15.100 de 23/12/1980.
(60)
(61) (62) (63) (64) Derogado por el art. 2 de la Ley Nro.
15.100 de
23/12/1980.
(65) Texto del artículo modificado por la Ley de 21/06/1963.
(66) Véanse los arts. 90 y 92.
(67) Ver art. 96 en la redacción dada por la Ley Nro. 15.100 de
23/12/1980.
(68) La Comisión de Cuentas del Cuerpo Legislativo ha sido sustituida
por el
Tribunal de Cuentas de la República.
APENDICE
NORMATIVO
LEY
10.976
DEPARTAMENTO
FINANCIERO DE LA HABITACION
Se
dispone la organización en el Banco Hipotecario (*)
Poder
Legislativo
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Art.
1° - Organízase en el Banco Hipotecario del Uruguay un
departamento
Financiero de la Habitación con el cometido de facilitar
préstamos para
adquisición, construcción o mejora de edificios, o el pago de
compromisos
contraídos a tal efecto, tendiendo sustancialmente a la solución
del problema
de la habitación, sobre la base del fomento y defensa del
ahorro. También
podrá el Departamento Financiero de la Habitación adquirir
tierras por
vía amistosa o por expropiación, para dividirlas y construir en
ellas
casas habitación y arrendarlas, venderlas o prometerlas en
venta, otorgando
preferencia a sus ahorristas. Declárase de utilidad pública a
los efectos
de su expropiación los inmuebles que por su ubicación y
características
resulten aparentes para ese propósito.
El
Departamento queda autorizado para ejercer las acciones
respectivas, de
acuerdo con las leyes No. 3.958 de 28 de marzo de 1912 y No.
10.247 de
15 de octubre de 1942.
(*)
Ver Ley 14.469 de 27 de noviembre de 1975, que extinguió la
personería
jurídica del Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario
del Uruguay.
Artículo 2° - El Poder Ejecutivo, los
Municipios
y los Entes Autónomos podrán ceder, donar o vender al
Departamento los
inmuebles de su propiedad con destino a los fines previstos por
esta Ley.
Artículo
3° - El Departamento Financiero de la Habitación será
considerado
persona jurídica y, por consiguiente, capaz de todos los
derechos y obligaciones
civiles y funcionará, con entera independencia económica y
financiera,
de las actividades del giro principal del Banco Hipotecario del
Uruguay.
Su administración superior estará a cargo del Directorio del
referido
Banco, que dirigirá las operaciones con la misma autonomía de
que goza
para su materia propia, integrándose a estos efectos y en
carácter honorario,
con el Presidente del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
y el
miembro del Directorio del Banco de la República que actúe en el
Directorio
de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Artículo 4° - El Capital del
Departamento Financiero
de la Habitación se fija en la suma de veinte millones de pesos
($20:000.000,oo)
y será integrado:
a)
Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital
realizado
y que sea aportado por el Banco Hipotecario del Uruguay, con
cargo a las
utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive;
b)
Con la emisión de quince millones de pesos ($15:000.000,oo)
nominales,
que se denominarán "Deuda Interna 5% 1951", de 5% de interés
anual y de 1% de amortización acumulativa y a la puja, estando
los títulos
a la par o abajo de ella y por sorteo en caso contrario. El
Poder Ejecutivo
podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los
títulos correspondientes.
El
Departamento Financiero de la Habitación queda facultado para
vender la
deuda total o parcialmente, así como también para caucionar todo
o parte
de la misma en el Banco República, Caja Nacional de Ahorro
Postal, Banco
Hipotecario del Uruguay o Banco de Seguros del Estado –los que
quedan
autorizados a este efecto- o en otras instituciones de crédito; y
c)
Con los beneficios líquidos anuales que produzca el
Departamento, después
de establecer las provisiones, en fondos especiales que demanden
la naturaleza
y situación de las operaciones realizadas.
Artículo 5° - Integrado el capital de
veinte
millones (20:000.000,oo) los beneficios líquidos anuales a que
se refiere
el inciso c) del artículo 4° se aplicarán a la formación de un
fondo de
reserva general.
Artículo 6° - Cuando el fondo de
reserva general
alcance un monto equivalente al 20% de la suma de los contratos
correspondientes
a las afiliaciones realizadas y de los créditos hipotecarios que
el Departamento
tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al
Banco
Hipotecario hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de
acuerdo
con lo dispuesto en el inciso a) del art. 4° .
Artículo 7° - Créase un impuesto que se
recaudará
con una estampilla de valor equivalente al diez por mil del
monto de cada
gravamen hipotecario. Este impuesto que será de cargo del
prestatario,
se reducirá a seis mil (6/oo) cuando los intereses se
constituyan en garantía
de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este
impuesto las
siguientes hipotecas:
a)
Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco
Hipotecario del
Uruguay, con destino a construcción de viviendas cuyo valor
venal fijado
por el referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de
cincuenta
mil pesos ($50.000.oo). Si se tratara de viviendas colectivas,
incluso
las construidas bajo el régimen de la Ley No. 10751, de
propiedad horizontal,
la excepción del impuesto regirá cuando el valor promedial de
los departamentos
tampoco exceda del cincuenta mil pesos ($50.000.oo).
b)
Las que correspondan a préstamos constituidos con Instituciones
del Estado
para fines económico-sociales y que deberán ser expresamente
determinados
en la reglamentación de esta Ley;
c)
Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias
y las
que tengan el carácter de caución de fidelidad.
Los
Registros de Hipotecas no inscribirán ningún documento si no
lleva adherida
la estampilla correspondiente o la constancia notarial o del
Banco Hipotecario
del Uruguay, según los casos, de estar comprendidas en las
excepciones
a que se refiere este artículo.
El
producido de este impuesto será distribuido en la forma
siguiente: el
75% al Departamento Financiero de la Habitación para el servicio
de interés
y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso b)
del Artículo
4° de la Ley No. 10976 y el 25% al Instituto Nacional de
Colonización
para el servicio de interés y amortización de la deuda
"Empréstito
de Fomento Rural y Colonización", emitida de acuerdo con las
leyes
de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Artículo 8° - Los fondos propios del
Departamento
y los provenientes de las cuotas de ahorro, que no tengan
aplicación inmediata
para la realización de los fines de esta Ley, podrán colocarse
en operaciones
que ofrezcan una especial liquidez, requiriéndose para ello
resolución
favorable tomada por cinco votos por lo menos, de la totalidad e
miembros
dl Directorio Integrado.
Artículo 9° - El Departamento podrá
acrecer los
recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados
en préstamos,
quedando autorizado a estos efectos, para emitir certificados,
bonos u
obligaciones, afectar en prenda créditos hipotecarios, caucionar
títulos
y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras
conducentes
a dichos fines. Los préstamos que obtenga el Departamento en la
forma
que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco
por ciento
(85%) de los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el
Departamento
realizar parte de su activo hipotecario procediendo al efecto a
la cesión
de los créditos constituidos a su favor.
Para
la validez de la afectación prendaria y de la cesión, no será
necesaria
la notificación del deudor.
Artículo 10° - El Banco Hipotecario del
Uruguay
podrá adquirir, pagando el precio en títulos o en efectivo, los
créditos
hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le
cederá en las
condiciones siguientes:
a)
El precio no podrá exceder del 70% del valor de la tasación de
los inmuebles
que garanticen los créditos adquiridos.
b)
El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con
preferencia
a la parte no cedida si la cesión fuera parcial;
c)
El departamento administrará dichos créditos, y las cantidades
que perciba
por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer
término al
cumplimiento de las obligaciones constituidas a favor del Banco
Hipotecario
del Uruguay y exigibles en el momento de la percepción. El
Departamento
podrá ejercer por sí y por el Banco la totalidad de los derechos
y acciones
que les acuerden los contratos y la ley, sin perjuicio de que el
Banco
lo pueda hacer directamente si lo considerase conveniente;
d)
Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se
documentarán
en actas notariales, con individualización precisa de los
créditos hipotecarios
cedidos o que se afecten en garantía, así como de las
condiciones especiales
en que se efectúe la cesión;
e)
No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en
el Art.58
de le Ley Orgánica del Banco;
f)
El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero de
la Habitación,
en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan por la
amortización
de los títulos emitidos de conformidad a este artículo.
Artículo 11° - Podrá también el Banco
conceder
préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al
Departamento,
con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso
los préstamos
no excederán del 85% (ochenta y cinco por ciento) del monto de
los créditos
que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en
los incisos
d) y e) del artículo precedente.
Artículo 12° - Los tipos de interés,
amortizaciones,
plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las
operaciones
de ahorro y préstamos que realice el Departamento, serán
determinados
por el Directorio Integrado, con la conformidad de cinco de sus
miembros.
La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al
15% de
la suma del contrato, no pudiendo concederse una suma mayor de
$30.000.oo
cuando se trate de la vivienda individual. Si el ahorrista
desistiera
de la operación retirando sus depósitos antes de la adjudicación
del préstamo
y correspondiera el pago de intereses, éstos se liquidarán
dentro de las
limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones de las
leyes
pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del
contrato
de ahorro.
Artículo 13° - El Departamento podrá
también
otorgar préstamos con garantía de segunda hipoteca sobre fincas
que estén
gravadas o se hipotequen en primer término, al Banco Hipotecario
del Uruguay,
no pudiendo exceder ambos préstamos del ochenta y cinco por
ciento (85%)
del valor del respectivo inmueble. Podrán ser beneficiarios de
estos préstamos,
además de los ahorristas afiliados al Departamento, los
propietarios que
acepten las condiciones que el Directorio Integrado les imponga,
para
la construcción de edificios que contribuyan a la solución del
problema
de la habitación.
Artículo 14° - Regirán para el
Departamento Financiero
de la Habitación, en lo que no se oponga a la presente ley, las
disposiciones
pertinentes de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay, con
excepción de los artículos 52 (inc.G), 53, 54, 59, 60 y 61,
apartados
1° al 4° inclusive.
Artículo 15° - En cada caso, el
Departamento
celebrará convenios especiales con el prestatario, respecto de
las condiciones
en que se efectuarán los préstamos, sus garantías, reembolsos,
obligaciones
y modos de hacerlas efectivas. También podrá pactar válidamente
la renuncia
de todos los trámites de la vía ejecutiva o de apremio (incluso
la adjudicación
privada por una suma que se establecerá en el convenio), de los
términos
o plazos de desalojo, y otras disposiciones legales de carácter
imperativo
o prohibitivo.
Artículo 16° - Las propiedades que se
hipotequen
al Departamento quedarán de pleno derecho afectadas con
anticresis a favor
de dicha institución, sin necesidad de registrarse, y el
ejercicio de
ese derechos anticrético será facultativo por parte del
acreedor. Esta
anticresis prevalecerá sobre los derechos personales
constituidos a favor
de terceros y sobre los reales que se constituyan con
posterioridad a
la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a
impuestos
y tasas nacionales y municipales.
Artículo 17° - Las fincas financiadas
con los
préstamos que otorga el Departamento y que se destinen a
vivienda del
prestatario, de su familia o de personas a su cargo, de los
ascendientes
o descendientes en línea directa de ambas ramas del prestatario o
de su
cónyuge, estará –hasta tanto la deuda con el Departamento y el
Banco no
se halle reducida al 50% del valor de tasación- libres de
ejecuciones
y embargos exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca
que se autoriza
por la presente Ley o de las que respondan a impuestos y tasas
nacionales
o municipales. Cuando el aforo de estas viviendas no exceda de
diez mil
pesos, estarán además exentas del pago de la contribución
inmobiliaria
durante diez años a partir de la fecha del primer pago del
impuesto que
corresponda después de la escrituración. Esta exoneración sólo
regirá
en el caso de que el prestatario no tenga otros bienes inmuebles
cuyo
aforo exceda de diez mil pesos. Si la finca se arrendara a
personas extrañas
a las que se hace mención en este artículo deberá cesar dicha
exoneración,
salvo los casos especiales en que el Departamento considere
justificado
el arrendamiento y lo autorice expresamente.
Artículo 18° - Para las operaciones a
que se
refiere el artículo anterior, los aranceles correspondientes a
honorarios
de tasadores, inspectores de construcciones y escribanos, no
podrá exceder
del 50% de los que fijan en las transacciones generales del
Departamento.
Artículo 19° - En caso de fallecimiento
del propietario
de una finca financiada de acuerdo con esta Ley le será
aplicable a los
herederos la limitación del artículo 30 de la Ley No.9723 de 19
de noviembre
de 1937, y la de pedir la enajenación forzada, siempre que dicha
finca
constituya la vivienda del cónyuge supérstite y que éste no
posea otros
bienes raíces cuyo aforo, en conjunto, exceda de veinte mil
pesos incluido
el de dicha vivienda (62).
(62)
Ley N° .9.723 de 16.11.937. Artículo 30: en caso de
fallecimiento del
adquiriente, el cónyuge sobreviviente no podrá ser obligado a la
división
de la propiedad por los herederos, salvo el caso de nuevo
matrimonio o
de conducta irregular, declarada, a ese efecto, por el Juzgado
Letrado
de 1a.instancia que correponda. De este fallo habrá apelación en
relación
para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia hará cosa
juzgada.
Tanto
en ese caso como en los de divorcio o separación de cuerpos,
tampoco podrá
dividirse mientras haya hijos menores, salvo autorización
otorgada por
el Juzgado de Menores o el Letrado de 1a. instancia respectivo,
con apelación
en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuya sentencia
hará
cosa juzgada.
En
los casos aludidos en los dos apartados anteriores, cuando fuere
imposible
o inconveniente a juicio del Juez la convivencia, se dará
preferencia
en el usufructo de la vivienda a los hijos menores o al cónyuge a
cuyo
cargo hubiere quedado el mayor número de éstos.
Artículo 20° - El Departamento podrá,
con el
voto conforme de cinco miembros del Directorio integrado,
adquirir los
derechos y acciones, cuotas o partes de las Instituciones
privadas, establecidas
con anterioridad a la fecha de la sanción de esta Ley, que
operen con
el crédito inmobiliario sobre la base del ahorro popular o de
cualquier
sistema basado en el pago de cuotas periódicas en concepto de
anticipos,
ahorro, intereses, amortizaciones, comisiones, con o sin juego
de intereses,
participaciones, etc.
Artículo 21° - Agrégase al inciso B)
del artículo
95 (63) de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, el
siguiente
apartado:
Tratándose
de escrituras que se otorguen fuera del departamento de
Montevideo, el
Directorio podrá designar la persona o personas que representen
al Banco
en esos casos, acreditándose dicha representación mediante
simple copia
del acta firmada por el Presidente y el Secretario, sin
necesidad de inscripción
en el Registro.
Artículo 22° - El Poder Ejecutivo
reglamentará
la presente Ley.
Artículo 23° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones de la Cámara del Senadores, en
Montevideo,
a 18 de noviembre de 1947
(63)
Ver art.97 inc.F) en la redacción dada por la Ley No.15100 de 23
de diciembre
de 1980.
CYRO
GIAMBRUNO
Vicepresidente
José
Pastor Salvañach
Ministerio
de Hacienda
Montevideo,
4 de diciembre de 1947
Cúmplase,
avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos
BATLLE
BERRES
Ledo
Arroyo Torres
LEY
14.469
C.E.
156ª.Ses.25 de noviembre de 1975
Promulgación:
27 de noviembre de 1975
BANCO
HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Se
declara extinguida la personería jurídica
del
departamento financiero de la habitación (*)
AÑO
DE LA ORIENTALIDAD
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY
Artículo 1° - Declárase extinguida la
personería
jurídica del Departamento Financiero de la Habitación del Banco
Hipotecario
del Uruguay.
Artículo 2° - Los cometidos y
atribuciones acordados
a dicha persona jurídica por la legislación vigente,
corresponderán sin
exclusión alguna al Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 3° - El activo y pasivo de la
referida
Institución quedan transferidos de pleno derecho al Banco
Hipotecario
del Uruguay que será considerado a todos los efectos como su
sucesor a
título universal.
En
cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio
procederá
a la registración
(*)
Publicada en "Diario Oficial" el 4 de diciembre de 1975
correspondiente,
a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que
aquél
expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes
de cada
raíz, título y modo de la adquisición y a la inscripción del
instrumento
respectivo.
Artículo 4° - Deróganse los artículos
5° , 6°
y 7° de la ley 10.976 de 4 de diciembre de 1947, modificativos y
concordantes
y demás normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 5° - Esta ley comenzará a
regir a partir
del 1° de enero de 1976.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 25 de
noviembre de
1975.
ALBERTO
DEMICHELI
Presidente
MANUEL
MARIA DE LA BANDERA
NELSON
SIMONETTI
Secretarios
Ley
14.659
C.E.
36ª.Ses.1° de junio de 1977
CAJA
NACIONAL DE AHORRO POSTAL Se suprime(*)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1° - Suprímese la Caja Nacional de Ahorro Postal creada por
la Ley
6.888, de 27 de febrero de 1919.
Los
cometidos y atribuciones acordados a dicha persona jurídica por
la legislación
vigente, corresponderán al Banco Hipotecario del Uruguay.-
Artículo
2° - El activo y pasivo de la Caja Nacional de Ahorro Postal
quedan
transferidos de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay,
quien
será considerado a todos los efectos como su sucesor a título
universal.
Los
diversos Registros procederán a la registración correspondiente,
a pedido
del Banco, con la sola presentación de certificados que este
último expedirá,
con referencia precisa a los datos individualizantes de cada
bien, título
y modo de la adquisición en su caso y ala inscripción del
instrumento
respectivo.
Artículo
3° - A partir de la vigencia de la presente ley, los
funcionarios
dela Caja Nacional de Ahorro Postal dependerán provisoriamente
del Banco
Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas
especiales a los
efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que
será atendidas
con cargo a las actuales fuentes de recursos.
(*)
Publicada en "Diario Oficial" el 21 de junio de 1977
Las
referidas planillas serán administradas por el Banco Hipotecario
del Uruguay.
Artículo 4° - El Banco Hipotecario del
Uruguay,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la
presente
ley, podrá incorporar los funcionarios a que se refiere el
artículo anterior
a su personal estable, los que mantendrán su afiliación a la
Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias.
Artículo 5° - Los funcionarios que no
hubiesen
sido incorporados al vencimiento de dicho plazo, serán
redistribuidos
por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del
Servicio Civil, aplicando lo dispuesto por los artículos 441 y
442 de
la ley No.13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas,
concordantes
y ampliatorias.
La
referida redistribución atenderá, en primer lugar, las
necesidades de
personal del sector bancario estatal. A tales efectos, los
Bancos oficiales
no podrán designar otro personal distinto al proveniente de la
Caja Nacional
de Ahorro Postal, por el plazo de un año, a contar de la fecha
de la publicación
el "Diario Oficial" de la presente ley, sin previa autorización
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que concederá
dicha autorización
cuando no disponga del personal referido con las condiciones
exigidas
por el Banco solicitante.
Artículo 6° - Tanto la incorporación al
Banco
Hipotecario del Uruguay, como la redistribución que realice el
Poder Ejecutivo
a que se refieren los artículos anteriores, se ajustarán a las
siguientes
condiciones y a las demás que surjan de la presente ley:
Los
funcionarios mantendrán su jerarquía presupuestal y la totalidad
de las
remuneraciones percibidas a la fecha de su incorporación al
organismo
de destino.
Cuando
el funcionario sea incorporado a un organismo cuyo cargo no
tenga equivalencia
con aquél del cual es titular, se procederá en el acto de su
incorporación
o redistribución, a transformar su denominación dentro de
similar jerarquía
de funciones. En el caso de redistribución, el Poder Ejecutivo
recabará
el asesoramiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Cuando
el sueldo básico del funcionario fuese superior al del cargo al
cual se
le incorpora, la diferencia resultante será considerada como
compensación
personal al funcionario y no al cargo. Los aumentos futuros se
calcularán
sobre la retribución del cargo al cual se incorpora el
funcionario, manteniéndose
la compensación personal, la que será absorbida progresivamente
con los
aumentos de retribuciones derivadas de los ascensos en la
carrera administrativa
en el organismo de destino. Cuando el sueldo básico del cargo al
cual
se le incorpora fuese superior al sueldo básico del cargo del
cual era
titular en el organismo de origen, tendrá derechos a percibir la
diferencia
resultante, que se adicionará a la remuneración básica del cargo
respectivo.
Los
funcionarios deberán optar dentro del plazo de treinta días a
contar de
las respectivas incorporaciones a los organismos de destino,
entre seguir
percibiendo la suma que por concepto de compensaciones, primas o
beneficios
especiales les correspondían en la repartición de origen, o las
que tuvieran
en la repartición a que se incorporan.
Artículo 7° - Los funcionarios de la
Caja Nacional
de Ahorro Postal que sean redistribuidos en organismos que no
integren
el sistema bancario, continuarán afiliados a al Caja de
Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
Artículo 8° - El Poder Ejecutivo, en
oportunidad
de la aprobación de los presupuestos de los Entes Industriales y
Comerciales,
autorizará la creación de los cargos y las partidas necesarias
para el
respectivo personal que fuera redistribuido en alguno de dichos
Entes,
o incorporado al Banco Hipotecario del Uruguay, de conformidad
con la
presente ley.
En
el caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en
el Presupuesto
Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes
conforme a las normas vigentes.
Artículo 9° - El Banco Hipotecario del
Uruguay
administrará todo lo relativo a legajos y antecedentes de los
funcionarios
de la Caja Nacional de Ahorro Postal, debiendo suministrar a la
Oficina
Nacional del Servicio Civil, toda la información que ésta le
requiera,
a efectos de cumplir con el cometido de redistribuir a los
mencionados
funcionarios.
Artículo 10° - Convalídanse los actos
del Directorio
del Banco Hipotecario del Uruguay cumplidos como administrador
de la Caja
Nacional de Ahorro Postal, en aplicación del artículo 2° de la
resolución
962/975, de 10 de junio de 1975.
Artículo 11° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de junio
de 1977.
HAMLET
REYES
Presidente
NELSON
SIMONETTI
Secretario
Ministerio
de Economía y Finanzas.
Montevideo,
7 de junio de 1977
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos
Aparicio
Mendez
Valentín
Arismendi
Ley
14.666
C.E.
35a. Ses. 31 de mayo de 1977
PLAN
NACIONAL DE VIVIENDAS Se sustituyen disposiciones de la Ley
13.728
por
la que se estructuró (*)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1° - Sustitúyense los
artículos 74,
75, 76, 77 y 78 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
por los
siguientes:
"Artículo
74. El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía y
Finanzas,
fijará la política nacional de vivienda, evaluando sus aspectos
económicos
financieros en el contexto de la Política Económica Nacional.
Artículo
75. Son cometidos de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión
en el Sector Vivienda:
- 1° Estructurar el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano y
de Vivienda dentro de las orientaciones generales enunciadas
por el
Poder Ejecutivo.
- 2° Evaluar la realización de cada plan anual
promoviendo
eventuales modificaciones en los planes generales del sector;
- 3° Observar ante el Poder Ejecutivo los desvíos
que se
aprecien en la ejecución de los planes anuales en relación con
los objetivos
y planes generales del sector.
- 4° Coordinar la acción de los organismos que
actúen en
el campo de la Vivienda y lo que se relacione con ello en
materias atribuidas
a otros Ministerios. (*) Publicada en "Diario Oficial"
el 20 de junio 1977
- 5° Promover, orientar y estimular las
investigaciones
tecnológicas, sociales y económicas vinculadas a vivienda y
locación.
Artículo
76.Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay sin perjuicio de
otras disposiciones
contenida en la presente ley, los cometidos siguientes:
- 1° Diseñar los programas y establecer las
disposiciones
de orden interno para su funcionamiento a los fines de
orientar la selección
de proyectos de inversión en el área de acuerdo con los
artículos 74
y 75 de la presente ley
- 2° Recibir, evaluar, aprobar y controlar la
ejecución
de los proyectos
- 3° Promover y asistir a cooperativas de
vivienda, fondos
sociales y otras asociaciones sin fines de lucro que actúen en
materia
de vivienda;
- 4° Entender en todo lo relativo al sistema
público de
construcción de viviendas, en su calidad de órgano central del
mismo.
Artículo
77. Para el cumplimiento de los planes anuales, el Banco
Hipotecario del
Uruguay podrá utilizar, además de los recursos creados por esta
ley, sus
fondos propios y los provenientes de sus líneas de captación de
ahorro.
Artículo
78. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco
Hipotecario del
Uruguay, promoverá la prestación a las cooperativas de vivienda
de los
servicios de educación cooperativa y social por parte del
Estado.
Dicha
función será realizada por aquellos organismos que la
reglamentación indique,
teniendo en cuenta sus competencias específicas, procurando dar
intervención,
en lo pertinente, a las Intendencias Municipales".
Artículo 2° - Modifícanse los artículos
4° y
5° de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que quedarán
redactados
de la siguiente manera:
"Artículo
4° . El Poder Ejecutivo, con la intervención de la Secretaría de
Planeamiento,
Coordinación y Difusión, ajustará y enviará al Organo
Legislativo, dentro
del primer año de cada período de Gobierno un Plan Quinquenal de
Desarrollo
Urbano y Vivienda integrada en los planes de desarrollo
económico y social
de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 75.
Artículo
5° . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el
Ministerio
de Economía y Finanzas, remitirá anualmente al Poder Ejecutivo,
la propuesta
de ajuste del Plan Quinquenal para el año siguiente, con la
asignación
de recursos respectivos".
Artículo 3° - Todos los cometidos
asignados a
la Dirección Nacional de Vivienda y al Instituto Nacional de
Viviendas
Económicas, que por la presente ley no se hayan atribuido al
Ministerio
de Economía y Finanzas y a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación
y Difusión, serán de competencia del Banco Hipotecario del
Uruguay.
Al
solo efecto de cumplir con los cometidos asignados al Instituto
Nacional
de Viviendas Económicas que pasan a ser de competencia del Banco
Hipotecario
del Uruguay, el Protocolo autorizado por el artículo 3° de la
ley 12.528
de 23 de setiembre de 1958, corresponderá en adelante a dicho
Banco, quien
deberá comunicar a la Suprema Corte de Justicia los funcionarios
escribanos
facultados para autorizar las escrituras públicas en el mismo.
Asimismo
y al exclusivo efecto señalado al comienzo de este inciso, el
Banco Hipotecario
del Uruguay tendrá un Registro de Protocolizaciones propio,
quedando facultado
para realizar las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 4° - Suprímese el Instituto
Nacional
de Viviendas Económicas creado por la ley 9.723 de 19 de
noviembre de
1937.
El
activo y pasivo de dicho Instituto queda transferido de pleno
derecho
al Banco Hipotecario del Uruguay que será considerado a todos
los efectos
como sucesor a título universal.
En
cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio,
procederá
a la registración correspondiente, a pedido del Banco, con la
sola presentación
de certificados que aquél expedirá con referencia precisa a los
datos
individualizantes de cada bien raíz, título y modo de
adquisición y a
la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 5° - A partir de la vigencia
de la presente
ley, los funcionarios de la Dirección Nacional de Vivienda y del
Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, dependerán provisoriamente del
Banco
Hipotecario del Uruguay y pasarán a integrar planillas
especiales a los
efectos de la percepción mensual de sus remuneraciones, las que
conjuntamente
con los aportes jubilatorios correspondientes, serán atendidas
con cargo
a las actuales fuentes de recursos. Las referidas planillas
serán administradas
por el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 6° - El Banco Hipotecario del
Uruguay,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la
presente
ley, podrá incorporar los funcionarios a que se refriere el
artículo anterior
a su personal estable, los que mantendrán su afiliación al Banco
de Previsión
Social.
Los
funcionarios que no hubiesen sido incorporados al vencimiento de
dicho
plazo, serán redistribuidos por el Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento
de la Oficina Nacional de Servicio Civil aplicando lo dispuesto
por los
artículos 441 y 442 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, modificativas,
concordantes y ampliatorias.
Artículo 7° - Tanto la incorporación al
Banco
Hipotecario del Uruguay, como la redistribución que realice el
Poder Ejecutivo
a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las
siguientes condiciones,
y a las demás que surjan de la presente ley:
- Los funcionarios mantendrán su jerarquía
presupuestal
y la totalidad de las remuneraciones percibidas a la fecha de
su incorporación
al organismo de destino.
- Cuando el funcionario sea incorporado a un
organismo cuyo
cargo no tenga equivalencia con aquél del cual es titular, se
procederá
en denominación dentro de similar jerarquía de funciones. En
el caso
de la redistribución, el Poder Ejecutivo, recabará el
asesoramiento
de la Oficina Nacional de Servicio Civil.
- Cuando el sueldo básico del funcionario fuese
superior
al del cargo al cual se le incorpora, la diferencia resultante
será
considerada como compensación personal al funcionario y no al
cargo.
Los aumentos futuros se calcularán sobre la retribución del
cargo al
cual se incorpora el funcionario, manteniéndose la
compensación personal,
la que será absorbida progresivamente con los aumentos de
retribuciones
derivadas de los ascensos en la carrera administrativa en el
organismo
de destino. Cuando el sueldo básico del cargo al cual se le
incorpora
fuese superior al sueldo básico del cargo del cual era titular
en el
organismo de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia
resultante,
que se adicionará a la remuneración básica del cargo
respectivo.
- Los funcionarios deberán optar dentro del plazo
de treinta
días a contar de las respectivas incorporaciones a los
organismos de
destino, entre seguir percibiendo la suma que por concepto de
compensaciones,
primas o beneficios especiales les correspondían en la
repartición de
origen, o las que tuvieran en la repartición a que se
incorporan.
Artículo
8° - El Poder Ejecutivo, en oportunidad de la aprobación de
los presupuestos
de los Entes Industriales y Comerciales, autorizará la creación
de los
cargos y las partidas necesarias para el respectivo personal que
fuera
redistribuido en alguno de dichos Entes, o incorporado al Banco
Hipotecario
del Uruguay, de conformidad con la presente ley.
En
caso de incorporar personal a los organismos comprendidos en el
Presupuesto
Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes
conforme a las normas vigentes.
Artículo 9° - El Banco Hipotecario del
Uruguay
administrará todo lo relativo a legajos y antecedentes de los
funcionarios
de la Dirección Nacional de Vivienda y del Instituto Nacional de
Viviendas
Económicas, debiendo suministrar a la Oficina Nacional de
Servicio Civil
toda la información que ésta le requiera a efectos de cumplir
con el cometido
de redistribuir a los mencionados funcionarios.
Artículo 10° - Declárase extinguida la
personería
jurídica de todos los institutos de asistencia técnica creados
de conformidad
con las disposiciones de la ley 13.728 de 17 de diciembre de
1958.
Sin
perjuicio de lo preceptuado, conservarán su personería jurídica
aquellos
institutos que tengan contrato de fecha cierta, suscrito con
anterioridad
a la vigencia de la presente ley con cooperativas de vivienda o
fondos
sociales, con personería jurídica ya otorgada y a los solos
efectos de
posibilitar la ejecución de dicho contrato.
Aun
en los casos mencionados en el inciso anterior, el Ministerio de
Educación
y Cultura a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas o
del Banco
Hipotecario del Uruguay podrá cancelar la personería jurídica de
los institutos
de asistencia técnica por las causales siguientes:
- Por exceder los topes fijados para la
retribución de sus
servicios;
- Por insolvencia técnica determinada por peritos
del Banco
Hipotecario del Uruguay;
- Por realizar o respaldar actividades contrarias a
la finalidad
cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de
terceros en perjuicio
del interés de las cooperativas asistidas.
Artículo 11° - Deróganse los artículos
6° , 79°
y 80° y la Sección 6 del Capítulo X de le ley 13.278 de 17 de
diciembre
de 1968.
Artículo 12° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 31 de mayo
de 1977.
HAMLET
REYES
Presidente
NELSON
SIMONETTI
Secretario
Ministerio
del Interior
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Ministerio
de Economía y Finanzas
Ministerio
de Defensa Nacional
Ministerio
de Educación y Cultura
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio
de Industria y Energía
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio
de Salud Pública
Ministerio
de Agricultura y Pesca
Ministerio
de Justicia
Montevideo,
9 de junio de 1977
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ
General
HUGO LINARES BRUM
ALEJANDRO
ROVIRA
VALENTIN
ASISMENDI
WALTER
RAVENNA
DANIEL
DARRACO
EDUARDO
SAMPSON
LUIS
H. MEYER
JOSE
E. ETCHVERRY STIRLING
ANTONIO
CAÑELLAS
ESTANISLAO
VALDES OTERO
FERNANDO
BAYARDO BENGOA
Ley
14.683
C.E.
46a. Ses. 2 de agosto de 1977
EX
DIRECCION NACIONAL DE VIVIENDA Se
dispone
la transferencia de sus bienes
Al
Banco Hipotecario del Uruguay (*)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1° - Los bienes inmuebles
adquiridos
a través de la Dirección Nacional de Vivienda, de acuerdo con lo
dispuesto
por el artículo 209 de la ley 13.278 de 17 de diciembre de 1968,
cuya
situación jurídica de todos se convalida, y que no hubieran sido
enajenados
a la fecha de la vigencia de la ley 14.656, de 9 de junio de
1977, se
transferirán de pleno derecho al Banco Hipotecario del Uruguay.
El
Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración
correspondiente,
a pedido del Banco, con la sola presentación de certificados que
el mismo
expedirá, con referencia precisa a los datos individualizantes
de cada
bien raíz, al título y al modo de adquisición y a la inscripción
del instrumento
respectivo.
Artículo 2° - Los bienes muebles,
máquinas y
útiles afectados al servicio de la Dirección Nacional de
Vivienda serán
transferidos de pleno derechos al Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 3° - Comuníquese, etc.
(*)
Publicada en "Diario Oficial" el 15 de agosto de 1977
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 2 de agosto
de 1977
HAMLET
REYES
Presidente
NELSON
SIMONETTI
Secretario
Ministerio
de Economía y Finanzas
Ministerio
de Justicia
Montevideo,
9 de agosto de 1977
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ
VALENTIN
ARISMENDI
FERNANDO
BAYARDO BENGOA
Ley
14.872
C.E.
125a. Ses. 12 de enero de 1977
C.E.
126a. Ses. 30 de enero de 1979
C.E.133a.
Ses. 20 de marzo de 1979
VIVIENDAS
RURALES
Se
exonera de determinados aportes, a la Construcción, ampliación,
etc.,
de las destinadas
a
la explotación agropecuaria (*)
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY
Artículo
1° - La construcción, ampliación, modificación o refacción
de vivienda
y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación
agropecuaria
en el medio rural, estarán exoneradas del pago de los aportes
previstos
en el artículo 5° de le ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.
Las
empresas de construcciones que realicen las obras
precedentemente exoneradas
deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de
licencia
anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual
complementario,
conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad
privada
en general.
Artículo
2° - El Banco Hipotecario del Uruguay podrá otorgar
préstamos
(*)
Publicada en "Diario Oficial" el 26 de abril de 1979.
de
interés social (Artículo 26 de le ley 13.728 de 17 de diciembre
de 1968
y concordantes) en las zonas rurales de la República, con
garantía hipotecaria
o sin ella.
En
los casos de concederse el préstamos sin gravamen hipotecario,
el prestatario
garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen
cumplimiento
de sus obligaciones.
Los
referidos préstamos podrán otorgarse también cuando se tratare
de viviendas
destinadas a brindar habitación al trabajador rural que se
instalare en
el respectivo establecimiento sin la familia a su cargo.
Artículo 3° - Los referidos préstamos
serán reajustables,
de conformidad con el sistema establecido en la Sección 2)
Capítulo IV
de le ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y
ampliatorias.
Artículo 4° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de marzo
de 1979.
HAMLET
REYES
Presidente
NELSON
SIMONETTI
JULIO
A. WALLER
Secretarios
Ministerio
de Economía y Finanzas
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo,
26 de marzo de 1979
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ
VALENTIN
ARISMENDI
JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING
Ley
15.034
Se
declara que el Fondo Nacional de Vivienda Creado por la ley
13.728, integra
el patrimonio
del
Banco Hipotecario
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1° - Declárase que el Fondo Nacional de Vivienda, creado por
el artículo
81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, integra el
patrimonio
del Banco Hipotecario del Uruguay, quien tendrá su titularidad y
podrá
afectarlo para todas las modalidades de crédito autorizadas por
su ley
orgánica.
Artículo 2° - Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de junio
de 1980.
HAMLET
REYES
Presidente
NELSON
SIMONETTI
JULIO
A. WALLER
Secretarios
Ministerio
de Economía y Finanzas
Montevideo,
8 de julio de 1980
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
APARICIO
MENDEZ
VALENTIN
ARISMENDI
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